/ sábado 28 de julio de 2018

2008-2018 diez años de fracaso del divorcio incausado

La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y el Poder Judicial de la ciudad-capital elaboraron un proyecto de reformas que se convirtió en Derecho positivo vigente, a partir del 3 de octubre del 2008, con relación al divorcio, habiendo terminado con una organización sistemática y fundada en la ley, violando entre otros los derechos humanos y sus garantías constitucionales, establecidas en los artículos 1°, 4°, 14, 15, 16 y el nuevo segundo párrafo del 29 de la Carta Magna. De un día para otro, desapareció la regulación del divorcio y sus diferentes clases, abrogando, además, todas las causales, que hoy, verbigracia, si un cónyuge golpea al otro, lo injuria, lo hace sujeto de la violencia familiar física, psicológica o material, queda en el olvido, no hay forma de invocar esos motivos, porque han desaparecido de la ley, y nos preguntamos, quién tuvo esa ocurrencia o por qué se realizó un ataque tan artero contra la familia, la respuesta es simple: ignorancia y mala fe.


El nuevo divorcio se obtiene por una solicitud unilateral, que puede compararse al viejo “repudium”, incluido en el Deuteronomio. La solicitud que no es demanda, debe acompañarse con la propuesta de un convenio que prevea a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial. De las medidas que establece, unas aluden a la guarda y custodia de los menores o incapaces, otras, a las visitas y convivencias con quien no tiene la guarda y custodia, siendo tan ambigua esta disposición, que de manera general ordena que deben respetarse horarios de comidas, descanso y estudio; más adelante subraya que debe otorgarse alimentos a quien los necesite, su garantía, y quién tendrá el uso del domicilio y el menaje del hogar.


Cómo se administrarán los bienes, si hubiera sido sociedad conyugal o en separación de bienes. Abrogaron el 289 Bis y lo convirtieron en un párrafo, para hablar de la compensación a que tiene derecho, quien se haya dedicado durante el matrimonio, a cuidar el hogar o a los hijos y que no hubiera adquirido bienes propios o que sean insuficientes. Éste es el numeral que sustituyó al 267. Ésta es, desde la perspectiva del Poder Judicial de la Ciudad de México y de la Asamblea Legislativa, lo que las familias mexicanas merecemos.


El nuevo texto del artículo 271, obliga a los jueces de lo Familiar a suplir las deficiencias en el convenio que hubieren propuesto y de alguna manera, limitan lo que en el pasado era más discrecional para la intervención del Juez y apoyar a las partes en conflicto.


PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN EN EL DIVORCIO INCAUSADO

Fue necesario que la primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional, integrado por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán, pusiera orden en la aberración jurídica del divorcio incausado y fuera resolviendo, primero en tesis aisladas; después en contradicción de las mismas y finalmente en jurisprudencias obligatorias, que el multicitado divorcio es apelable. Razones, reflexiones y fundamentos que mencionaremos y transcribiremos a continuación, del informe de las labores de la Primera Sala de la Corte, rendido en el mes de diciembre del 2012; que

para bien de las familias mexicanas, se le ha puesto un alto a la mala regulación y pésimos resultados del divorcio incausado31, figura también conocida como divorcio exprés, por lo rápido que se tramita y divorcio unilateral, por sólo ser necesario la voluntad de uno de los cónyuges para solicitarlo.


El concepto de divorcio incausado lo expresa de la siguiente manera la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “Es la disolución del matrimonio que puede decretarse sin necesidad de que se exprese razón o motivo alguno.” Cuando a la V Legislatura de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, se le ocurrió imponer el divorcio incausado, fue víctima de su propia trampa, porque era tan poco jurídica esta figura, que se vieron en la necesidad de alterar la sistemática del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México y agregar el artículo 685 Bis, para el propósito de prohibir la apelación.


Los errores más graves que cometieron, fueron no considerar que las sentencias, resoluciones, decretos, autos, que ponen término en forma definitiva a un conflicto o a una demanda, son por su naturaleza apelables; hecho que ocurrió y así lo fundamentó la Suprema Corte, al invocar la Primera Sala, que los artículos 79, 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, establecen las reglas para la procedencia de la apelación; al hacer el estudio del agregado 685 Bis, se dejó muy claro por la Primera Sala de la Corte, que la resolución, que pone término al matrimonio disuelto por el divorcio incausado, se hacía en forma definitiva y que por ello era apelable, además la Suprema Corte, razonó, diciendo que si bien este último precepto ordenaba que es apelable el convenio propuesto por los excónyuges en la vía incidental, dijo la Corte, también lo es la resolución que en forma definitiva termina el matrimonio; si no fuera así, quien no estuviera de acuerdo con esa resolución, quedaría en estado de indefensión y por ello, acertadamente, la Suprema Corte, ordena que esa resolución sea apelable, porque la misma además, se compara y tiene el mismo rango que una sentencia, un auto o un decreto, si éstos resuelven en forma definitiva un juicio o la acción que se hubiera ejercido al respecto. Sobre esta materia, transcribiremos a continuación, lo que atendiendo al orden público e interés social que determinan la naturaleza jurídica del Derecho Familiar y sus soluciones, ha sido sostenido en forma brillante y jurídica, por quienes integran la Primera Sala de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional.


A mayor abundamiento, la tesis de jurisprudencia invocada, es compatible además con la exposición de motivos que en su momento hizo el legislador al haber dado un tratamiento diferente a la disolución del vínculo matrimonial y a la determinación de las obligaciones que deben subsistir cuando se termine el lazo conyugal, considerando que si bien es cierto, el proceso de divorcio ha quedado simplificado, esto nos lleva a afirmar que se ha puesto más énfasis en los demás puntos controvertidos; lo cual significa que hay un pronunciamiento expreso, en cuanto a que procede el recurso de apelación para impugnar lo que fuera materia de los convenios respectivos, ratificando además el legislador que entre los objetivos de esa reforma está el hecho de que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos. También debe hacerse hincapié en que todo lo que se refiera al matrimonio y que sea objeto de los convenios, también son prestaciones principales de la demanda respectiva, en consecuencia, la sentencia definitiva que disuelve el vínculo matrimonial, lo va a ser de manera definitiva y por ello éstas, que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial deben ser recurribles. Reitera la Suprema Corte que el procedimiento multicitado no serviría ni sería instrumento idóneo sino se pudiera apelar, ya que, en este caso, se privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse con las resoluciones. Se reitera, además que en caso de no permitir impugnar cualquier auto o resolución, que en su caso termina una controversia y no decida el fondo de la misma, podría presentarse la hipótesis, de que se quedaran sin resolver ciertas determinaciones que por su materia resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores y alimentos.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

La Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y el Poder Judicial de la ciudad-capital elaboraron un proyecto de reformas que se convirtió en Derecho positivo vigente, a partir del 3 de octubre del 2008, con relación al divorcio, habiendo terminado con una organización sistemática y fundada en la ley, violando entre otros los derechos humanos y sus garantías constitucionales, establecidas en los artículos 1°, 4°, 14, 15, 16 y el nuevo segundo párrafo del 29 de la Carta Magna. De un día para otro, desapareció la regulación del divorcio y sus diferentes clases, abrogando, además, todas las causales, que hoy, verbigracia, si un cónyuge golpea al otro, lo injuria, lo hace sujeto de la violencia familiar física, psicológica o material, queda en el olvido, no hay forma de invocar esos motivos, porque han desaparecido de la ley, y nos preguntamos, quién tuvo esa ocurrencia o por qué se realizó un ataque tan artero contra la familia, la respuesta es simple: ignorancia y mala fe.


El nuevo divorcio se obtiene por una solicitud unilateral, que puede compararse al viejo “repudium”, incluido en el Deuteronomio. La solicitud que no es demanda, debe acompañarse con la propuesta de un convenio que prevea a los efectos de la disolución del vínculo matrimonial. De las medidas que establece, unas aluden a la guarda y custodia de los menores o incapaces, otras, a las visitas y convivencias con quien no tiene la guarda y custodia, siendo tan ambigua esta disposición, que de manera general ordena que deben respetarse horarios de comidas, descanso y estudio; más adelante subraya que debe otorgarse alimentos a quien los necesite, su garantía, y quién tendrá el uso del domicilio y el menaje del hogar.


Cómo se administrarán los bienes, si hubiera sido sociedad conyugal o en separación de bienes. Abrogaron el 289 Bis y lo convirtieron en un párrafo, para hablar de la compensación a que tiene derecho, quien se haya dedicado durante el matrimonio, a cuidar el hogar o a los hijos y que no hubiera adquirido bienes propios o que sean insuficientes. Éste es el numeral que sustituyó al 267. Ésta es, desde la perspectiva del Poder Judicial de la Ciudad de México y de la Asamblea Legislativa, lo que las familias mexicanas merecemos.


El nuevo texto del artículo 271, obliga a los jueces de lo Familiar a suplir las deficiencias en el convenio que hubieren propuesto y de alguna manera, limitan lo que en el pasado era más discrecional para la intervención del Juez y apoyar a las partes en conflicto.


PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN EN EL DIVORCIO INCAUSADO

Fue necesario que la primera Sala del Máximo Órgano Jurisdiccional, integrado por los Ministros José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Alberto Pérez Dayán, pusiera orden en la aberración jurídica del divorcio incausado y fuera resolviendo, primero en tesis aisladas; después en contradicción de las mismas y finalmente en jurisprudencias obligatorias, que el multicitado divorcio es apelable. Razones, reflexiones y fundamentos que mencionaremos y transcribiremos a continuación, del informe de las labores de la Primera Sala de la Corte, rendido en el mes de diciembre del 2012; que

para bien de las familias mexicanas, se le ha puesto un alto a la mala regulación y pésimos resultados del divorcio incausado31, figura también conocida como divorcio exprés, por lo rápido que se tramita y divorcio unilateral, por sólo ser necesario la voluntad de uno de los cónyuges para solicitarlo.


El concepto de divorcio incausado lo expresa de la siguiente manera la Suprema Corte de Justicia de la Nación: “Es la disolución del matrimonio que puede decretarse sin necesidad de que se exprese razón o motivo alguno.” Cuando a la V Legislatura de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, se le ocurrió imponer el divorcio incausado, fue víctima de su propia trampa, porque era tan poco jurídica esta figura, que se vieron en la necesidad de alterar la sistemática del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México y agregar el artículo 685 Bis, para el propósito de prohibir la apelación.


Los errores más graves que cometieron, fueron no considerar que las sentencias, resoluciones, decretos, autos, que ponen término en forma definitiva a un conflicto o a una demanda, son por su naturaleza apelables; hecho que ocurrió y así lo fundamentó la Suprema Corte, al invocar la Primera Sala, que los artículos 79, 685 y 691 del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, establecen las reglas para la procedencia de la apelación; al hacer el estudio del agregado 685 Bis, se dejó muy claro por la Primera Sala de la Corte, que la resolución, que pone término al matrimonio disuelto por el divorcio incausado, se hacía en forma definitiva y que por ello era apelable, además la Suprema Corte, razonó, diciendo que si bien este último precepto ordenaba que es apelable el convenio propuesto por los excónyuges en la vía incidental, dijo la Corte, también lo es la resolución que en forma definitiva termina el matrimonio; si no fuera así, quien no estuviera de acuerdo con esa resolución, quedaría en estado de indefensión y por ello, acertadamente, la Suprema Corte, ordena que esa resolución sea apelable, porque la misma además, se compara y tiene el mismo rango que una sentencia, un auto o un decreto, si éstos resuelven en forma definitiva un juicio o la acción que se hubiera ejercido al respecto. Sobre esta materia, transcribiremos a continuación, lo que atendiendo al orden público e interés social que determinan la naturaleza jurídica del Derecho Familiar y sus soluciones, ha sido sostenido en forma brillante y jurídica, por quienes integran la Primera Sala de nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional.


A mayor abundamiento, la tesis de jurisprudencia invocada, es compatible además con la exposición de motivos que en su momento hizo el legislador al haber dado un tratamiento diferente a la disolución del vínculo matrimonial y a la determinación de las obligaciones que deben subsistir cuando se termine el lazo conyugal, considerando que si bien es cierto, el proceso de divorcio ha quedado simplificado, esto nos lleva a afirmar que se ha puesto más énfasis en los demás puntos controvertidos; lo cual significa que hay un pronunciamiento expreso, en cuanto a que procede el recurso de apelación para impugnar lo que fuera materia de los convenios respectivos, ratificando además el legislador que entre los objetivos de esa reforma está el hecho de que los justiciables encuentren en la autoridad un instrumento idóneo para dirimir sus conflictos. También debe hacerse hincapié en que todo lo que se refiera al matrimonio y que sea objeto de los convenios, también son prestaciones principales de la demanda respectiva, en consecuencia, la sentencia definitiva que disuelve el vínculo matrimonial, lo va a ser de manera definitiva y por ello éstas, que se dicten después de decretada la disolución del vínculo matrimonial deben ser recurribles. Reitera la Suprema Corte que el procedimiento multicitado no serviría ni sería instrumento idóneo sino se pudiera apelar, ya que, en este caso, se privaría a las partes de la posibilidad de inconformarse con las resoluciones. Se reitera, además que en caso de no permitir impugnar cualquier auto o resolución, que en su caso termina una controversia y no decida el fondo de la misma, podría presentarse la hipótesis, de que se quedaran sin resolver ciertas determinaciones que por su materia resultan de suma importancia, ya que atañen a cuestiones relacionadas con menores y alimentos.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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