/ sábado 16 de enero de 2021

Adopción en el Siglo XXI, equiparada al parentesco por consanguinidad

En palabras comunes la vieja institución de la adopción quedó en el olvido. Aquélla en la que el interés que se protegía era el del adoptante ya no tiene vigencia. Tampoco la que establecía sólo un vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, que en la ley, absurda, decía que se podría revocar por ingratitud del adoptado; pero nunca se dijo, no se legisló, no se pensó, que la ingratitud podría ser del adoptante. También se permitía, el siglo pasado, y en éste todavía algunos Estados de la República lo tienen legislado así, el matrimonio entre el padre adoptante y el hijo adoptado; o a la inversa, una madre que adopta y que se puede casar con su hijo adoptado; pero dada la mezcolanza y las diferentes hipótesis que hay de uniones matrimoniales y concubinarias de personas del mismo sexo, seguramente superará la imaginación de quien pueda en algún Estado de la República que lo permita, adoptar, una madre por ejemplo, a una persona de su mismo sexo, y cuando ésta llegue a la edad, de acuerdo a la adopción que rija en ese lugar, se podrá casar con ella; pero debemos centrarnos en que en el Código Civil para la Ciudad de México del Siglo XXI tiene otras hipótesis.

La equiparación del parentesco civil derivado de la adopción plena con el consanguíneo se funda en el artículo 390 del Código Civil de la Ciudad de México, en el que la misma surge por resolución del juez familiar, otorga garantías y derechos humanos fundamentales al adoptado muy importantes y su equiparación al parentesco consanguíneo. El numeral 390 del código analizado ordena que: “La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado. Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una familia”.

La trascendencia de la creación de este parentesco por consanguinidad por mandato de la ley, como dice el artículo citado, es irrevocable, crea esa relación de filiación que involucra a la familia del adoptante. Debe subrayarse que los vínculos y los efectos se van a dar entre adoptante y adoptado, entre éste y los parientes del adoptante y el adoptado con los mismos derechos y obligaciones derivados del parentesco consanguíneo. Por mandato de la ley debemos entender que surge una filiación equiparable a la consanguínea, tomando en cuenta que ésta se da entre dos personas por el hecho de engendrar o concebir una a la otra, y en este caso para proteger definitivamente al adoptado se ha equiparado este parentesco civil con el consanguíneo.

El Código Civil analizado, en el segundo párrafo del artículo 293, en relación con la equiparación con consanguinidad de la adopción, expresa: “En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo”.

CONCLUSIONES

Primera. La adopción en el siglo XXI es irrevocable. No permite el matrimonio entre adoptantes y adoptados. El hijo o la hija adoptados tienen los mismos derechos que los consanguíneos. No existen hipótesis de ingratitud porque se hizo una equiparación igual a un hijo biológico; en este caso, cuando ese hijo no es digno de ese calificativo, sus padres no pueden decir, lo vamos a regresar; esto se llevó ya a la adopción, y tampoco quien adopta puede decir siempre no; por ello es tan importante este logro más del Derecho Familiar, considerando los antecedentes que ya mencionamos, de la adopción del siglo pasado; y que en éste son una realidad; los hijos o las hijas adoptados son iguales, equiparados a los derechos de los hijos habidos en forma consanguínea y no por adopción.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

En palabras comunes la vieja institución de la adopción quedó en el olvido. Aquélla en la que el interés que se protegía era el del adoptante ya no tiene vigencia. Tampoco la que establecía sólo un vínculo jurídico entre adoptante y adoptado, que en la ley, absurda, decía que se podría revocar por ingratitud del adoptado; pero nunca se dijo, no se legisló, no se pensó, que la ingratitud podría ser del adoptante. También se permitía, el siglo pasado, y en éste todavía algunos Estados de la República lo tienen legislado así, el matrimonio entre el padre adoptante y el hijo adoptado; o a la inversa, una madre que adopta y que se puede casar con su hijo adoptado; pero dada la mezcolanza y las diferentes hipótesis que hay de uniones matrimoniales y concubinarias de personas del mismo sexo, seguramente superará la imaginación de quien pueda en algún Estado de la República que lo permita, adoptar, una madre por ejemplo, a una persona de su mismo sexo, y cuando ésta llegue a la edad, de acuerdo a la adopción que rija en ese lugar, se podrá casar con ella; pero debemos centrarnos en que en el Código Civil para la Ciudad de México del Siglo XXI tiene otras hipótesis.

La equiparación del parentesco civil derivado de la adopción plena con el consanguíneo se funda en el artículo 390 del Código Civil de la Ciudad de México, en el que la misma surge por resolución del juez familiar, otorga garantías y derechos humanos fundamentales al adoptado muy importantes y su equiparación al parentesco consanguíneo. El numeral 390 del código analizado ordena que: “La adopción es el acto jurídico por el cual el Juez de lo Familiar constituye de una manera irrevocable una relación de filiación entre el adoptante y el adoptado, al mismo tiempo que establece un parentesco consanguíneo entre el adoptado y la familia del adoptante y entre éste y los descendientes del adoptado. Es un derecho del menor, de naturaleza restitutiva, que le garantiza vivir, crecer y desarrollarse de manera íntegra, en el seno de una familia”.

La trascendencia de la creación de este parentesco por consanguinidad por mandato de la ley, como dice el artículo citado, es irrevocable, crea esa relación de filiación que involucra a la familia del adoptante. Debe subrayarse que los vínculos y los efectos se van a dar entre adoptante y adoptado, entre éste y los parientes del adoptante y el adoptado con los mismos derechos y obligaciones derivados del parentesco consanguíneo. Por mandato de la ley debemos entender que surge una filiación equiparable a la consanguínea, tomando en cuenta que ésta se da entre dos personas por el hecho de engendrar o concebir una a la otra, y en este caso para proteger definitivamente al adoptado se ha equiparado este parentesco civil con el consanguíneo.

El Código Civil analizado, en el segundo párrafo del artículo 293, en relación con la equiparación con consanguinidad de la adopción, expresa: “En el caso de la adopción, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquel que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo”.

CONCLUSIONES

Primera. La adopción en el siglo XXI es irrevocable. No permite el matrimonio entre adoptantes y adoptados. El hijo o la hija adoptados tienen los mismos derechos que los consanguíneos. No existen hipótesis de ingratitud porque se hizo una equiparación igual a un hijo biológico; en este caso, cuando ese hijo no es digno de ese calificativo, sus padres no pueden decir, lo vamos a regresar; esto se llevó ya a la adopción, y tampoco quien adopta puede decir siempre no; por ello es tan importante este logro más del Derecho Familiar, considerando los antecedentes que ya mencionamos, de la adopción del siglo pasado; y que en éste son una realidad; los hijos o las hijas adoptados son iguales, equiparados a los derechos de los hijos habidos en forma consanguínea y no por adopción.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.