/ sábado 10 de agosto de 2019

¿Coherederos o copropietarios?

Los coherederos tienen los mismos problemas, que los copropietarios, porque reglas semejantes rigen una y otra figuras. Dejar un bien pro indiviso a varias personas, significa heredarles un problema, porque si uno de los coherederos quiere vender su parte, pondrá en problemas a los otros, se alterará la voluntad del testador, los vínculos familiares se relajarán, los bienes a repartirse tendrán un destino diferente y sobre todo, lo que nació como algo benéfico, dispersará a la familia, sobre todo a los coherederos.

COPROPIETARIOS

Tratándose de copropietarios, unidos más por interés económico que familiar, tendrán menos problemas porque el asunto se reducirá a pesos, a repartirse lo que sea conforme al valor de la propiedad y aun cuando haya quien pretenda obtener más ventajas, siempre será un acto comercial y no de Derecho Familiar.

Los coherederos cuando reciben un bien común, tienen que ajustarse a lo que ordena el Código Civil respecto a la propiedad, que según el artículo 973 del Código Civil de la Ciudad de México del Siglo XXI dispone: "Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto, (este primer supuesto significa que si uno de los copropietarios o coherederos no quieren que la parte del otro salga de su patrimonio, lo pueden adquirir, antes que un extraño a la familia o a la copropiedad). A este efecto, el copropietario (coheredero) notificará a los demás, por medio de Notario o judicialmente la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes, hagan uso del derecho del tanto, (esto significa que los copropietarios o coherederos disponen de una semana a partir de que el otro les haya dicho que quiere vender, para quedarse con la parte proporcional). Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno". (La venta que se haga sin notificar a los coherederos o copropietarios no vale, es nula, no produce efectos jurídicos, es como si no hubiere habido venta)

LA LEY ORDENA NO DISCUTE

Mas concretamente, en el capítulo de sucesiones, el Código Civil de la Ciudad de México del Siglo XXI, dispone en materia de herencia, en el artículo 1292 que: "El heredero de parte de los bienes (coheredero) que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de Notario, judicialmente o por medio de dos testigos las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula".

CONCLUSIÓN

Lo más aconsejable al otorgar un testamento, es precisar las partes de la herencia, que corresponden a cada heredero, lo cual obviará otros problemas. En caso de sucesión legitima habrá que estar a las reglas de la copropiedad, que siempre traerá conflictos, poniendo en tela de juicio los vínculos familiares.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Los coherederos tienen los mismos problemas, que los copropietarios, porque reglas semejantes rigen una y otra figuras. Dejar un bien pro indiviso a varias personas, significa heredarles un problema, porque si uno de los coherederos quiere vender su parte, pondrá en problemas a los otros, se alterará la voluntad del testador, los vínculos familiares se relajarán, los bienes a repartirse tendrán un destino diferente y sobre todo, lo que nació como algo benéfico, dispersará a la familia, sobre todo a los coherederos.

COPROPIETARIOS

Tratándose de copropietarios, unidos más por interés económico que familiar, tendrán menos problemas porque el asunto se reducirá a pesos, a repartirse lo que sea conforme al valor de la propiedad y aun cuando haya quien pretenda obtener más ventajas, siempre será un acto comercial y no de Derecho Familiar.

Los coherederos cuando reciben un bien común, tienen que ajustarse a lo que ordena el Código Civil respecto a la propiedad, que según el artículo 973 del Código Civil de la Ciudad de México del Siglo XXI dispone: "Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto, (este primer supuesto significa que si uno de los copropietarios o coherederos no quieren que la parte del otro salga de su patrimonio, lo pueden adquirir, antes que un extraño a la familia o a la copropiedad). A este efecto, el copropietario (coheredero) notificará a los demás, por medio de Notario o judicialmente la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes, hagan uso del derecho del tanto, (esto significa que los copropietarios o coherederos disponen de una semana a partir de que el otro les haya dicho que quiere vender, para quedarse con la parte proporcional). Transcurridos los ocho días, por el solo lapso del término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la venta no producirá efecto legal alguno". (La venta que se haga sin notificar a los coherederos o copropietarios no vale, es nula, no produce efectos jurídicos, es como si no hubiere habido venta)

LA LEY ORDENA NO DISCUTE

Mas concretamente, en el capítulo de sucesiones, el Código Civil de la Ciudad de México del Siglo XXI, dispone en materia de herencia, en el artículo 1292 que: "El heredero de parte de los bienes (coheredero) que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de Notario, judicialmente o por medio de dos testigos las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiéndose la notificación prescrita en este artículo, será nula".

CONCLUSIÓN

Lo más aconsejable al otorgar un testamento, es precisar las partes de la herencia, que corresponden a cada heredero, lo cual obviará otros problemas. En caso de sucesión legitima habrá que estar a las reglas de la copropiedad, que siempre traerá conflictos, poniendo en tela de juicio los vínculos familiares.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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