/ sábado 12 de septiembre de 2020

 Consecuencias jurídicas del reconocimiento voluntario o forzoso de un hijo

Debemos insistir en que antes se hablaba del hijo nacido fuera de matrimonio y que ahora sólo se le hace referencia sin especificar y se permite reconocerlo a través de la partida de nacimiento, como estaba anteriormente, por acta especial ante el juez también del Registro, por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa.

A esto se agrega, para protección de los menores, que si hay un reconocimiento de una manera distinta a las que hemos comentado, no producirá efectos; sin embargo, ese reconocimiento puede servir como indicio, respecto a un juicio, sea para investigar la paternidad o la maternidad. Si el padre o la madre reconocen en forma separada a un hijo, en los supuestos distintos a los mencionados en el artículo 324, que habla de los que nacen dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días a que se haya disuelto, debe solamente asentarse en el acta el nombre de quien comparece. Así quedan a salvo los derechos sobre la investigación de la paternidad o la maternidad. En otras palabras, no puede, quien comparezca, decir que el padre es tal persona o la madre es aquélla, sino que es necesario que éstos vayan, pero de no ser así se asienta el nombre de quien compareció y el otro podrá intentar una investigación en ese sentido. El texto anterior decía que no se podía revelar al reconocerse quién era el padre o la madre, y que si se hacía debían testarse las palabras para que quedaran ilegibles, lo que obviamente cae en supuestos, que no son los más adecuados para salvaguardar la filiación.

DERECHOS DEL RECONOCIDO

Por otro lado, el Código Civil agrega que cuando el hijo ha sido reconocido por el padre, la madre o por ambos, además de tener derecho a llevar el apellido paterno de ellos o los dos de quien lo reconozca, deberá ser alimentado por quienes lo han reconocido y a percibir la porción hereditaria. Lo que adiciona el legislador es lo demás que se derive de la filiación. En este sentido es bastante trascendente lo agregado porque todo lo referido al capítulo de la filiación será aplicable a ese hijo reconocido. En otras palabras, tendrá relación con su situación, además lo que disponen los artículos del 324 al 389 o Código Civil, así como los del Registro Civil, que van del artículo 35 al 76.

RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

En este tema también debemos insistir en la trascendencia del nuevo Código Civil, porque se eliminó del código respectivo lo que antes se refería al reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio. Esto ya no existe.

En el siglo XXI se habla de que la filiación puede surgir porque la madre, el padre o ambos lo reconozcan o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare. Antes, respecto a la madre, había la norma discriminatoria, basada en el derecho romano “mater semper certa est” -la madre siempre es cierta-, ahora la ley dice que ella lo reconozca voluntariamente o si hay conflicto a

través de una sentencia. Respecto al padre, se igualó la situación porque antes procedía sólo si lo reconocía voluntariamente, lo que a la mujer se le imponía por el solo hecho del nacimiento y al padre, si no lo hacía por su voluntad, si se investigaba la paternidad y había una sentencia que lo condenara, tenía que aceptar esa paternidad. El artículo 369 tiene un nuevo párrafo, en el que se ordena que se puede utilizar como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, si se hizo un reconocimiento de manera distinta a las que señala la ley, que son la de partida de nacimiento, el acta especial ante el mismo juez, la escritura pública de testamento o por la confesión judicial directa y expresa.

El articulo 370 reformado ha derogado la expresión de que no podrán velar, al reconocer al hijo, con quién se le tuvo, pero sí dice la ley que sólo debe anotarse el nombre de quien comparezca y que quedan a salvo los derechos sobre la investigación, según sea el caso de paternidad o maternidad para que se realicen en el momento adecuado.

Otras cuestiones trascendentes en relación con los hijos y que han sido motivo de reformas eran, por ejemplo, que en el pasado se decía que el reconocimiento debía hacerse al tratarse de una pareja, padre o madre, que no vivieran juntos, en determinada forma; hoy ejerce la guarda y custodia quien primero lo hubiera reconocido, y si lo hicieron ambos, convendrán quién la tendrá, y si existiera una discrepancia, el juez de lo familiar podrá modificar ese convenio oyendo a los progenitores, al menor y al Ministerio Público.

Es conveniente destacar que el artículo 382 anterior se refería sólo a la investigación de la paternidad y de hijos que fueran habidos fuera de matrimonio; en la actualidad, el nuevo precepto ordena lo siguiente: “La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios.

Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre”. Los avances de esta prueba son tan importantes que hoy podemos afirmar con toda seguridad científica y jurídica que es suficiente un exudado bucal con saliva para realizar este examen; ningún otro tejido es necesario

para comprobar estas hipótesis. Los abogados debemos congratularnos porque los niños tendrán una completa seguridad en cuanto a la maternidad o paternidad y quienes han hecho esto, en forma cotidiana para burlar la ley ahora enfrentarán un verdadero obstáculo para no seguir causando males mayores a la sociedad, a los hijos y a la familia.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Debemos insistir en que antes se hablaba del hijo nacido fuera de matrimonio y que ahora sólo se le hace referencia sin especificar y se permite reconocerlo a través de la partida de nacimiento, como estaba anteriormente, por acta especial ante el juez también del Registro, por escritura pública, por testamento o por confesión judicial directa y expresa.

A esto se agrega, para protección de los menores, que si hay un reconocimiento de una manera distinta a las que hemos comentado, no producirá efectos; sin embargo, ese reconocimiento puede servir como indicio, respecto a un juicio, sea para investigar la paternidad o la maternidad. Si el padre o la madre reconocen en forma separada a un hijo, en los supuestos distintos a los mencionados en el artículo 324, que habla de los que nacen dentro del matrimonio o dentro de los trescientos días a que se haya disuelto, debe solamente asentarse en el acta el nombre de quien comparece. Así quedan a salvo los derechos sobre la investigación de la paternidad o la maternidad. En otras palabras, no puede, quien comparezca, decir que el padre es tal persona o la madre es aquélla, sino que es necesario que éstos vayan, pero de no ser así se asienta el nombre de quien compareció y el otro podrá intentar una investigación en ese sentido. El texto anterior decía que no se podía revelar al reconocerse quién era el padre o la madre, y que si se hacía debían testarse las palabras para que quedaran ilegibles, lo que obviamente cae en supuestos, que no son los más adecuados para salvaguardar la filiación.

DERECHOS DEL RECONOCIDO

Por otro lado, el Código Civil agrega que cuando el hijo ha sido reconocido por el padre, la madre o por ambos, además de tener derecho a llevar el apellido paterno de ellos o los dos de quien lo reconozca, deberá ser alimentado por quienes lo han reconocido y a percibir la porción hereditaria. Lo que adiciona el legislador es lo demás que se derive de la filiación. En este sentido es bastante trascendente lo agregado porque todo lo referido al capítulo de la filiación será aplicable a ese hijo reconocido. En otras palabras, tendrá relación con su situación, además lo que disponen los artículos del 324 al 389 o Código Civil, así como los del Registro Civil, que van del artículo 35 al 76.

RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS

En este tema también debemos insistir en la trascendencia del nuevo Código Civil, porque se eliminó del código respectivo lo que antes se refería al reconocimiento de los hijos nacidos fuera de matrimonio. Esto ya no existe.

En el siglo XXI se habla de que la filiación puede surgir porque la madre, el padre o ambos lo reconozcan o por una sentencia ejecutoriada que así lo declare. Antes, respecto a la madre, había la norma discriminatoria, basada en el derecho romano “mater semper certa est” -la madre siempre es cierta-, ahora la ley dice que ella lo reconozca voluntariamente o si hay conflicto a

través de una sentencia. Respecto al padre, se igualó la situación porque antes procedía sólo si lo reconocía voluntariamente, lo que a la mujer se le imponía por el solo hecho del nacimiento y al padre, si no lo hacía por su voluntad, si se investigaba la paternidad y había una sentencia que lo condenara, tenía que aceptar esa paternidad. El artículo 369 tiene un nuevo párrafo, en el que se ordena que se puede utilizar como indicio en un juicio de investigación de paternidad o maternidad, si se hizo un reconocimiento de manera distinta a las que señala la ley, que son la de partida de nacimiento, el acta especial ante el mismo juez, la escritura pública de testamento o por la confesión judicial directa y expresa.

El articulo 370 reformado ha derogado la expresión de que no podrán velar, al reconocer al hijo, con quién se le tuvo, pero sí dice la ley que sólo debe anotarse el nombre de quien comparezca y que quedan a salvo los derechos sobre la investigación, según sea el caso de paternidad o maternidad para que se realicen en el momento adecuado.

Otras cuestiones trascendentes en relación con los hijos y que han sido motivo de reformas eran, por ejemplo, que en el pasado se decía que el reconocimiento debía hacerse al tratarse de una pareja, padre o madre, que no vivieran juntos, en determinada forma; hoy ejerce la guarda y custodia quien primero lo hubiera reconocido, y si lo hicieron ambos, convendrán quién la tendrá, y si existiera una discrepancia, el juez de lo familiar podrá modificar ese convenio oyendo a los progenitores, al menor y al Ministerio Público.

Es conveniente destacar que el artículo 382 anterior se refería sólo a la investigación de la paternidad y de hijos que fueran habidos fuera de matrimonio; en la actualidad, el nuevo precepto ordena lo siguiente: “La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios.

Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre”. Los avances de esta prueba son tan importantes que hoy podemos afirmar con toda seguridad científica y jurídica que es suficiente un exudado bucal con saliva para realizar este examen; ningún otro tejido es necesario

para comprobar estas hipótesis. Los abogados debemos congratularnos porque los niños tendrán una completa seguridad en cuanto a la maternidad o paternidad y quienes han hecho esto, en forma cotidiana para burlar la ley ahora enfrentarán un verdadero obstáculo para no seguir causando males mayores a la sociedad, a los hijos y a la familia.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.