/ viernes 29 de mayo de 2020

Contra los efectos imprevisibles de la pandemia del coronavirus, nómbrese uno o varios tutores cautelares

(PRIMERA PARTE)

Sabía usted que acudiendo a un Notario Público en la Ciudad de México, puede nombrar a una persona o a varias, que sean mayores de edad y con plena capacidad jurídica, sus guardianes, sus protectores, sus tutores cautelares, porque si usted llegara a padecer enfermedades que le impidan tomar decisiones en relación a su salud, sus bienes y en su caso para beneficiar a su familia, lo puede hacer como lo señalo al rubro de este artículo.

¿CÓMO PREVENIR LOS PROBLEMAS DE LA PANDEMIA?

El acto jurídico a realizarse es semejante a otorgar un testamento público abierto, en el cual usted le manifestará al Notario Público, las instrucciones para su tutela cautelar, en caso de que se enfermara y no podía tomar decisiones fundamentales para su vida; sus bienes y su familia

La tutela cautelar como acto jurídico solemne en su semejanza o analogía con el testamento público abierto, debe otorgarse con las solemnidades que la ley exige para este acto ante notario público, que debe consignar en escritura pública, es decir, en un instrumento notarial, los deberes, derechos y obligaciones que el otorgante establece para el caso que se diera esa hipótesis de incapacidad. Al igual que el testamento, es un acto jurídico revocable por naturaleza, es decir, en el momento que el autor de este nombramiento lo decida puede revocarlo; además, en esa escritura pública facultativamente puede decir qué quiere que esos tutores hagan. La ley, sin embargo, en uno de sus preceptos específicamente dice que es lo mínimo que debe tener esa tutela cautelar, la que vamos a colacionar más adelante, al hacer la transcripción de los artículos correspondientes. Hasta aquí este concepto que, como es evidente, se diferencia de la tutela legítima, y aunque tiene semejanzas con la testamentaria, este acto jurídico solemne se otorga atendiendo a los supuestos que ya mencionamos de incapacidad o discapacidad.

USTED PUEDE TENER UNO O VARIOS TUTORES

La facultad que la ley concede a una persona para nombrarse a sí misma un tutor o varios tutores cautelares se expresa en el artículo 469 Bis: Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos del artículo 450.

Dichos nombramientos excluyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela, de acuerdo a lo establecido en este Código.

VOLUNTAD SOLEMNE EXPRESADA ANTE EL NOTARIO PÚBLICO

La ley exige una forma determinada, que consideramos es solemnidad notarial, porque si no se hace ante ese funcionario público y se asienta en su protocolo, no procederá esta clase de tutela. Al respecto de esta solemnidad notarial para el nombramiento de un tutor cautelar y su revocación transcribiremos el numeral 469 Ter, que específicamente dice: “Los nombramientos mencionados en el artículo anterior sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, siendo revocable, este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad”.

RESPONSABILIDAD DEL JUEZ FAMILIAR

También, por la naturaleza jurídica tan especial que tiene la tutela cautelar, el legislador ha establecido los límites y los mínimos que un acto jurídico de esta naturaleza debe contener; de esta manera, enumera las facultades y obligaciones a que debe sujetarse el tutor cautelar y la facultad que otorga al juez familiar para que esas reglas establecidas puedan modificarse. Esto es muy importante, por ello transcribimos y comentamos el artículo 469 Quáter, que a la letra dice: En la escritura pública donde se haga constar la designación, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes:

I. Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado; y II. Establecer que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos de este Código. El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

(PRIMERA PARTE)

Sabía usted que acudiendo a un Notario Público en la Ciudad de México, puede nombrar a una persona o a varias, que sean mayores de edad y con plena capacidad jurídica, sus guardianes, sus protectores, sus tutores cautelares, porque si usted llegara a padecer enfermedades que le impidan tomar decisiones en relación a su salud, sus bienes y en su caso para beneficiar a su familia, lo puede hacer como lo señalo al rubro de este artículo.

¿CÓMO PREVENIR LOS PROBLEMAS DE LA PANDEMIA?

El acto jurídico a realizarse es semejante a otorgar un testamento público abierto, en el cual usted le manifestará al Notario Público, las instrucciones para su tutela cautelar, en caso de que se enfermara y no podía tomar decisiones fundamentales para su vida; sus bienes y su familia

La tutela cautelar como acto jurídico solemne en su semejanza o analogía con el testamento público abierto, debe otorgarse con las solemnidades que la ley exige para este acto ante notario público, que debe consignar en escritura pública, es decir, en un instrumento notarial, los deberes, derechos y obligaciones que el otorgante establece para el caso que se diera esa hipótesis de incapacidad. Al igual que el testamento, es un acto jurídico revocable por naturaleza, es decir, en el momento que el autor de este nombramiento lo decida puede revocarlo; además, en esa escritura pública facultativamente puede decir qué quiere que esos tutores hagan. La ley, sin embargo, en uno de sus preceptos específicamente dice que es lo mínimo que debe tener esa tutela cautelar, la que vamos a colacionar más adelante, al hacer la transcripción de los artículos correspondientes. Hasta aquí este concepto que, como es evidente, se diferencia de la tutela legítima, y aunque tiene semejanzas con la testamentaria, este acto jurídico solemne se otorga atendiendo a los supuestos que ya mencionamos de incapacidad o discapacidad.

USTED PUEDE TENER UNO O VARIOS TUTORES

La facultad que la ley concede a una persona para nombrarse a sí misma un tutor o varios tutores cautelares se expresa en el artículo 469 Bis: Toda persona capaz para otorgar testamento puede nombrar al tutor o tutores, y a sus sustitutos, que deberán encargarse de su persona y, en su caso, de su patrimonio en previsión del caso de encontrarse en los supuestos del artículo 450.

Dichos nombramientos excluyen a las personas que pudiere corresponderles el ejercicio de la tutela, de acuerdo a lo establecido en este Código.

VOLUNTAD SOLEMNE EXPRESADA ANTE EL NOTARIO PÚBLICO

La ley exige una forma determinada, que consideramos es solemnidad notarial, porque si no se hace ante ese funcionario público y se asienta en su protocolo, no procederá esta clase de tutela. Al respecto de esta solemnidad notarial para el nombramiento de un tutor cautelar y su revocación transcribiremos el numeral 469 Ter, que específicamente dice: “Los nombramientos mencionados en el artículo anterior sólo podrán otorgarse ante notario público y se harán constar en escritura pública, siendo revocable, este acto en cualquier tiempo y momento con la misma formalidad”.

RESPONSABILIDAD DEL JUEZ FAMILIAR

También, por la naturaleza jurídica tan especial que tiene la tutela cautelar, el legislador ha establecido los límites y los mínimos que un acto jurídico de esta naturaleza debe contener; de esta manera, enumera las facultades y obligaciones a que debe sujetarse el tutor cautelar y la facultad que otorga al juez familiar para que esas reglas establecidas puedan modificarse. Esto es muy importante, por ello transcribimos y comentamos el artículo 469 Quáter, que a la letra dice: En la escritura pública donde se haga constar la designación, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes:

I. Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado; y II. Establecer que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos de este Código. El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.