/ sábado 9 de noviembre de 2019

¿Cuál es el contenido jurídico del interés superior del menor?

En cuanto a los derechos de los hijos sujetos a la patria potestad se han amalgamado fincándole una responsabilidad al juez familiar en caso de conflicto, por ello el artículo 416 Bis dispone: Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior. Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.

El interés superior del menor y su tratamiento con prioridad respecto a los derechos de cualquier otra persona tienen un enfoque único en esta legislación, que en el numeral 416 Ter se determina lo siguiente: Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos: I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal; II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar; III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos; IV. Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y V. Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

Si hubiere conflicto en las convivencias con los padres o por el cambio de guarda y custodia, se debe escuchar a los menores con la asistencia personal del asistente de menores designado por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia de la localidad, hipótesis que se actualiza en el artículo 417 de la legislación analizada y ordena: En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.

El interés superior del menor es la esencia para apoyarlo, para que se le respete física y mentalmente, se le apoye para tomar sus propias decisiones y que ante conflictos de sus padres, si esos menores están en edad de ser escuchados, la ley obliga a los Jueces Familiares a hacerlo, bajo pena de ser sancionados si no lo hacen así, porque debe considerarse que la verdadera protección del interés superior del menor, además de por la ley está por los Jueces Familiares, y sobre todo a escucharlos en una entrevista privada por el propio Juez sin la presencia de los progenitores, saber la verdad de esos niños o niñas que podrán ilustrar mejor el criterio de quien debe resolver, incluso en un momento dado, la pérdida de la patria potestad, porque se viole, o no se respete el interés superior del menor.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

En cuanto a los derechos de los hijos sujetos a la patria potestad se han amalgamado fincándole una responsabilidad al juez familiar en caso de conflicto, por ello el artículo 416 Bis dispone: Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, aun cuando no vivan bajo el mismo techo.

No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones personales entre el menor y sus ascendientes. En caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente previa audiencia del menor, atendiendo su interés superior. Para los casos anteriores y sólo por mandato judicial, este derecho deberá ser limitado o suspendido considerando el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos.

El interés superior del menor y su tratamiento con prioridad respecto a los derechos de cualquier otra persona tienen un enfoque único en esta legislación, que en el numeral 416 Ter se determina lo siguiente: Para los efectos del presente Código se entenderá como interés superior del menor la prioridad que ha de otorgarse a los derechos de las niñas y los niños respecto de los derechos de cualquier otra persona, con el fin de garantizar, entre otros, los siguientes aspectos: I. El acceso a la salud física y mental, alimentación y educación que fomente su desarrollo personal; II. El establecimiento de un ambiente de respeto, aceptación y afecto, libre de cualquier tipo de violencia familiar; III. El desarrollo de la estructura de personalidad, con una adecuada autoestima, libre de sobreprotección y excesos punitivos; IV. Al fomento de la responsabilidad personal y social, así como a la toma de decisiones del menor de acuerdo a su edad y madurez psicoemocional; y V. Los demás derechos que a favor de las niñas y los niños reconozcan otras leyes y tratados aplicables.

Si hubiere conflicto en las convivencias con los padres o por el cambio de guarda y custodia, se debe escuchar a los menores con la asistencia personal del asistente de menores designado por el Sistema de Desarrollo Integral de la Familia de la localidad, hipótesis que se actualiza en el artículo 417 de la legislación analizada y ordena: En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de la Ciudad de México.

El interés superior del menor es la esencia para apoyarlo, para que se le respete física y mentalmente, se le apoye para tomar sus propias decisiones y que ante conflictos de sus padres, si esos menores están en edad de ser escuchados, la ley obliga a los Jueces Familiares a hacerlo, bajo pena de ser sancionados si no lo hacen así, porque debe considerarse que la verdadera protección del interés superior del menor, además de por la ley está por los Jueces Familiares, y sobre todo a escucharlos en una entrevista privada por el propio Juez sin la presencia de los progenitores, saber la verdad de esos niños o niñas que podrán ilustrar mejor el criterio de quien debe resolver, incluso en un momento dado, la pérdida de la patria potestad, porque se viole, o no se respete el interés superior del menor.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

ÚLTIMASCOLUMNAS
lunes 05 de diciembre de 2022

XXI Congreso Internacional de Derecho Familiar en España

Julián Güitrón Fuentevill

lunes 11 de julio de 2022

¡¡¡Feminicidio es privar de la vida a una mujer; porque es mujer!!!

Julián Güitrón Fuentevill

lunes 30 de mayo de 2022

¿Sabía usted que se puede adoptar un mayor de edad en la Ciudad de México?

Derecho familiar

Julián Güitrón Fuentevill

viernes 30 de abril de 2021

Violencia familiar en México en límites intolerables

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 21 de diciembre de 2019

¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho familiar?

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 14 de diciembre de 2019

¿Hizo testamento y se le olvidó dejar alimentos? ¡Cuidado!

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 07 de diciembre de 2019

Situación actual del concubinato en México

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 30 de noviembre de 2019

Violencia familiar, ¿problema jurídico o social?

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 16 de noviembre de 2019

Ignorancia y estulticia de los legisladores de Cámara de Diputados de la Ciudad de México

Julián Güitrón Fuentevill

Cargar Más