/ sábado 6 de febrero de 2021

¿Cuáles son los alcances de las pruebas de filiación basadas en el ADN?

El tema del ácido desoxirribonucleico, conocido por sus iniciales en español como ADN y en inglés DNA, por su trascendencia y resultados puede calificarse de ficción; sin embargo, como ocurre en la mayoría de las situaciones del Derecho Familiar, la realidad supera a aquélla.

¿QUÉ ES EL ADN Y EN QUÉ CONSISTE LA PRUEBA DE LA BIOLOGÍA MOLECULAR?

Hemos repetido en estas líneas que la aparición de la huella digital genética, de la biología molecular y su aplicación, entre otras disciplinas a la jurídica y especialmente al Derecho Familiar, ha resuelto graves problemas de paternidad, maternidad y filiación. Por supuesto, lo mismo ha ocurrido en el derecho penal. La prueba citada puede realizarse en los sujetos involucrados en un conflicto y que quieran saber su maternidad o paternidad, o que el padre y la madre pretendan conocer, sin dudas, quiénes son sus hijos o hijas. En una palabra, esta prueba científica, recién aparecida en los años setenta, ha evolucionado a tal punto que, como lo dijimos al principio, el ADN ha llegado a las farmacias; usted puede comprar su estuche (kit), especialmente preparado para tres personas, con el cual es posible determinar qué es lo que cualesquiera de ellos, o los tres, quieren saber respecto a su parentesco. La prueba de la biología molecular, sin margen de error, permite saber quién es el padre, la madre o el hijo, que por esta razón estén en conflicto. Como ustedes lo han leído antes, esta prueba se realiza obteniendo muestras de los sujetos involucrados, que pueden ser semen, cabello, biopsia de tejido, sangre o saliva; en este último caso se fricciona la lengua o mejillas por dentro con un hisopo para obtener células epiteliales, a las cuales se les aplican determinados reactivos para saber si coinciden, si están vinculados entre sí quienes se han sometido a esa prueba. Incluso, el Código Civil para la Ciudad de México, del que hablaremos más adelante, estableció desde el año 2000 la presunción a favor de la víctima, si el sujeto que negare la paternidad o maternidad no se somete a la misma. En otras palabras, esta norma se dictó para beneficiar a la familia y a sus miembros.

EL ADN ESTÁ REGULADO EN MÉXICO

El Código Civil para la Ciudad de México regula la materia de la filiación del artículo 324 al 389. La primera norma referida al ADN se encuentra en la parte final del artículo 325 del citado ordenamiento; dispone que la presunción de que los hijos lo sean de sus padres admitirá las pruebas “que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer”, en otras palabras, la del ácido desoxirribonucleico o ADN. En el mismo sentido, si un hijo carece de pruebas para demostrar su filiación, es decir, el acta de nacimiento, al respecto el código en comento ordena en el numeral 341 lo siguiente: “A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba”.

Del precepto anterior hay que subrayar que se admite para demostrar la filiación la prueba del ADN, que como dice el numeral citado es de las que el avance de los conocimientos científicos ofrece. En el mismo sentido, y por su trascendencia, debemos insistir en ella, el artículo 382 del Código Civil para la Ciudad de México regula la presunción contra el padre o la madre, de considerarlos como tales, respecto a un hijo, si se niegan a someterse a la prueba o a proporcionar las muestras necesarias; incluso en este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de tesis, ha determinado que a los sujetos que se les impute la maternidad o paternidad y no quieran someterse a ella, se les debe obligar hasta el punto de que si en el momento de realizar la prueba se niegan a proporcionar las muestras, no se les puede forzar —fijarse bien, distinguidos lectores— porque se estarían violando los derechos humanos constitucionales que a favor de ellos establecen, entre otros, los artículos 4°, 14 y 16 de la Carta Magna. Por ello, el máximo órgano jurisdiccional ha ratificado que, ante la negativa, la presunción favorezca a quien ha solicitado las pruebas de biología molecular, conocidas como de ADN. En este sentido, el precepto citado dispone que la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Siempre con la perspectiva de que ustedes, lectores, que nos hacen el favor de leer estas líneas, tengan la información más completa, hay que agregar en el sentido del ADN y de la filiación, que el artículo 326 del código en análisis se refiere a prohibir al cónyuge varón impugnar la paternidad de un hijo que durante el matrimonio hubiere sido concebido por su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso de tales métodos. Es importante aclarar que el marido, al solicitar la prueba del ADN, en este caso tendría la certeza de que el hijo concebido en esas condiciones no es de él, por lo que la ley prohíbe expresamente la investigación de la maternidad.


Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

El tema del ácido desoxirribonucleico, conocido por sus iniciales en español como ADN y en inglés DNA, por su trascendencia y resultados puede calificarse de ficción; sin embargo, como ocurre en la mayoría de las situaciones del Derecho Familiar, la realidad supera a aquélla.

¿QUÉ ES EL ADN Y EN QUÉ CONSISTE LA PRUEBA DE LA BIOLOGÍA MOLECULAR?

Hemos repetido en estas líneas que la aparición de la huella digital genética, de la biología molecular y su aplicación, entre otras disciplinas a la jurídica y especialmente al Derecho Familiar, ha resuelto graves problemas de paternidad, maternidad y filiación. Por supuesto, lo mismo ha ocurrido en el derecho penal. La prueba citada puede realizarse en los sujetos involucrados en un conflicto y que quieran saber su maternidad o paternidad, o que el padre y la madre pretendan conocer, sin dudas, quiénes son sus hijos o hijas. En una palabra, esta prueba científica, recién aparecida en los años setenta, ha evolucionado a tal punto que, como lo dijimos al principio, el ADN ha llegado a las farmacias; usted puede comprar su estuche (kit), especialmente preparado para tres personas, con el cual es posible determinar qué es lo que cualesquiera de ellos, o los tres, quieren saber respecto a su parentesco. La prueba de la biología molecular, sin margen de error, permite saber quién es el padre, la madre o el hijo, que por esta razón estén en conflicto. Como ustedes lo han leído antes, esta prueba se realiza obteniendo muestras de los sujetos involucrados, que pueden ser semen, cabello, biopsia de tejido, sangre o saliva; en este último caso se fricciona la lengua o mejillas por dentro con un hisopo para obtener células epiteliales, a las cuales se les aplican determinados reactivos para saber si coinciden, si están vinculados entre sí quienes se han sometido a esa prueba. Incluso, el Código Civil para la Ciudad de México, del que hablaremos más adelante, estableció desde el año 2000 la presunción a favor de la víctima, si el sujeto que negare la paternidad o maternidad no se somete a la misma. En otras palabras, esta norma se dictó para beneficiar a la familia y a sus miembros.

EL ADN ESTÁ REGULADO EN MÉXICO

El Código Civil para la Ciudad de México regula la materia de la filiación del artículo 324 al 389. La primera norma referida al ADN se encuentra en la parte final del artículo 325 del citado ordenamiento; dispone que la presunción de que los hijos lo sean de sus padres admitirá las pruebas “que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer”, en otras palabras, la del ácido desoxirribonucleico o ADN. En el mismo sentido, si un hijo carece de pruebas para demostrar su filiación, es decir, el acta de nacimiento, al respecto el código en comento ordena en el numeral 341 lo siguiente: “A falta de acta o si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esta posesión, son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autoriza, incluyendo aquellas que el avance de los conocimientos científicos ofrecen, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones, resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admisión. Si faltare registro o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba”.

Del precepto anterior hay que subrayar que se admite para demostrar la filiación la prueba del ADN, que como dice el numeral citado es de las que el avance de los conocimientos científicos ofrece. En el mismo sentido, y por su trascendencia, debemos insistir en ella, el artículo 382 del Código Civil para la Ciudad de México regula la presunción contra el padre o la madre, de considerarlos como tales, respecto a un hijo, si se niegan a someterse a la prueba o a proporcionar las muestras necesarias; incluso en este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de tesis, ha determinado que a los sujetos que se les impute la maternidad o paternidad y no quieran someterse a ella, se les debe obligar hasta el punto de que si en el momento de realizar la prueba se niegan a proporcionar las muestras, no se les puede forzar —fijarse bien, distinguidos lectores— porque se estarían violando los derechos humanos constitucionales que a favor de ellos establecen, entre otros, los artículos 4°, 14 y 16 de la Carta Magna. Por ello, el máximo órgano jurisdiccional ha ratificado que, ante la negativa, la presunción favorezca a quien ha solicitado las pruebas de biología molecular, conocidas como de ADN. En este sentido, el precepto citado dispone que la paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos y el presunto progenitor se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

Siempre con la perspectiva de que ustedes, lectores, que nos hacen el favor de leer estas líneas, tengan la información más completa, hay que agregar en el sentido del ADN y de la filiación, que el artículo 326 del código en análisis se refiere a prohibir al cónyuge varón impugnar la paternidad de un hijo que durante el matrimonio hubiere sido concebido por su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso de tales métodos. Es importante aclarar que el marido, al solicitar la prueba del ADN, en este caso tendría la certeza de que el hijo concebido en esas condiciones no es de él, por lo que la ley prohíbe expresamente la investigación de la maternidad.


Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.