/ sábado 1 de junio de 2019

Efectos de la patria potestad cuando el padre o la madre están separados

(Segunda y última parte)

DEBER DEL JUEZ FAMILIAR ESCUCHAR A LOS MENORES

Si hubiere conflicto en las convivencias con los padres o por el cambio de guarda y custodia, se debe escuchar a los menores con la asistencia personal del asistente de menores designado por el sistema de desarrollo integral de la familia de la localidad, hipótesis que se actualiza en el artículo 417 de la legislación en comento, que ordena:

“En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.”

DEBERES DEL ASISTENTE DE MENORES

Por la trascendencia en la patria potestad y sus efectos, el artículo 417 bis del reiterado cuerpo normativo civil determina las facultades legales del asistente de menores expresando: “Se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al DIF-DF u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores. Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor dar cumplimiento a los requerimientos del asistente del menor.”

PARIENTE QUE SUSTITUYE A LOS PADRES; SIN SER TUTOR

En cuanto a la custodia del menor y las obligaciones, las facultades y las restricciones para los tutores, se aplican por analogía al pariente custodio del menor, de acuerdo con el precepto 418 del Código Civil que mandata lo siguiente: “Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

OTROS EFECTOS EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Cuando se trata de un hijo adoptado la ley restringe el ejercicio de este derecho sólo a los adoptantes, según reza el numeral 419 que mandata: “La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten”.

Si hubiere fallas o impedimentos para ejercer la patria potestad debe de seguirse del numeral 420 que estatuye: “Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.”

Otro efecto es prohibir al menor que deje la casa de quienes la ejercen según lo ordena el 421 que dice: “Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente”.

Finalmente también son efectos que recaen en el hijo cuando se trata de su educación y la intervención del ministerio público según el artículo 422 que prescribe lo siguiente: “A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.”


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

(Segunda y última parte)

DEBER DEL JUEZ FAMILIAR ESCUCHAR A LOS MENORES

Si hubiere conflicto en las convivencias con los padres o por el cambio de guarda y custodia, se debe escuchar a los menores con la asistencia personal del asistente de menores designado por el sistema de desarrollo integral de la familia de la localidad, hipótesis que se actualiza en el artículo 417 de la legislación en comento, que ordena:

“En caso de desacuerdo sobre las convivencias o cambio de guarda y custodia, en la controversia o en el incidente respectivo deberá oírse a los menores. A efecto de que el menor sea adecuadamente escuchado independientemente de su edad, deberá ser asistido en la misma por el asistente de menores que para tal efecto designe el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Distrito Federal.”

DEBERES DEL ASISTENTE DE MENORES

Por la trascendencia en la patria potestad y sus efectos, el artículo 417 bis del reiterado cuerpo normativo civil determina las facultades legales del asistente de menores expresando: “Se entenderá por asistente de menores al profesional en psicología, trabajo social o pedagogía exclusivamente, adscrito al DIF-DF u otra institución avalada por éste, que asista al menor, sólo para efecto de facilitar su comunicación libre y espontánea y darle protección psicoemocional en las sesiones donde éste sea oído por el juez en privado, sin la presencia de los progenitores. Dicho asistente podrá solicitar hasta dos entrevistas previas a la escucha del menor, siendo obligatorio para el progenitor que tenga la guarda y custodia del menor dar cumplimiento a los requerimientos del asistente del menor.”

PARIENTE QUE SUSTITUYE A LOS PADRES; SIN SER TUTOR

En cuanto a la custodia del menor y las obligaciones, las facultades y las restricciones para los tutores, se aplican por analogía al pariente custodio del menor, de acuerdo con el precepto 418 del Código Civil que mandata lo siguiente: “Las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de convivencia y vigilancia. La anterior custodia podrá terminar por decisión del pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por resolución judicial.

OTROS EFECTOS EN EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD

Cuando se trata de un hijo adoptado la ley restringe el ejercicio de este derecho sólo a los adoptantes, según reza el numeral 419 que mandata: “La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten”.

Si hubiere fallas o impedimentos para ejercer la patria potestad debe de seguirse del numeral 420 que estatuye: “Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio de ese derecho.”

Otro efecto es prohibir al menor que deje la casa de quienes la ejercen según lo ordena el 421 que dice: “Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente”.

Finalmente también son efectos que recaen en el hijo cuando se trata de su educación y la intervención del ministerio público según el artículo 422 que prescribe lo siguiente: “A las personas que tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que promueva lo que corresponda.”


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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