/ sábado 15 de agosto de 2020

El ácido desoxirribonucleico revoluciona el derecho familiar en el Siglo XXI

Normas ancestrales provenientes del Derecho Griego; del Derecho Romano de cuando menos de hace 2000 años, desafortunadamente todavía tienen vigor y aplicación en algunos países del mundo, México no es la excepción, a pesar de que aproximadamente desde el año 1970 en

Estados Unidos de Norteamérica, en la Universidad de Los Ángeles en la Universidad de California esto tuvo un gran desarrollo.

ABROGADOS LOS CALIFICATIVOS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS, ATENDIENDO A LAS RELACIONES SEXUALES DE SUS PADRES

La prueba del ADN da nueva pauta en el Derecho Familiar y en la filiación.

Se han abrogado los preceptos de los hijos fuera de matrimonio, de rapto, estupro, violación y otros supuestos que ya resultan absurdos para determinar la seguridad jurídica y la filiación de un menor. El nuevo artículo 382 del Código Civil destaca que la paternidad y maternidad pueden probarse por cualquier medio ordinario, textualmente dice: La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios

ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos —genética molecular, ácido desoxirribonucleico— y el presunto progenitor —que pueden ser él o ella— se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

LA PRUEBA DEL ADN SE PUEDE REALIZAR EN SALIVA

Norma trascendente. Disposición histórica. El legislador ha recogido incluso los preceptos de presunción para que, apercibida la otra parte, al negarse a proporcionar la muestra se le imputarán los hechos de ser el padre o la madre. Para conocimiento general, hacer la prueba del ácido desoxirribonucleico requiere solamente un exudado bucal, una muestra de saliva en un laboratorio especializado; con esto se establecerá la filiación de cualquier menor.

Igualmente desaparecieron los supuestos de tener principios de prueba escritos y otros, ante la contundencia de la prueba de biología molecular.

DEFINITIVA LA PRUEBA DEL ADN PARA DETERMINAR QUIÉNES TIENEN DERECHO A UNA HERENCIA EN SUCESIÓN LEGÍTIMA

Es importante subrayar que la filiación resulta determinante para los derechos en la herencia, de ahí que la prueba del ADN es trascendente, incluso en supuestos en que el autor de la sucesión hubiere muerto, porque la huella digital genética del de cujus, del muerto, se conserva durante muchos años y, si es necesario, se exhuma y se puede comparar el ADN del muerto con el del supuesto hijo o hija para comprobar la filiación. Así ha ocurrido en un suceso reciente, en el cual una persona asumía ser hijo de una cantante famosa; finalmente, después de un litigio tortuoso, se hizo la prueba y el ADN comprobó que la persona que lo sostenía no fue su progenitora.

VIGENCIA DE NORMAS DEL CÓDIGO NAPOLEÓNICO DE 1804 EN LOS CÓDIGOS CIVILES Y FAMILIARES DE MÉXICO

Resultan obsoletas las hipótesis que provienen desde el Código Napoleón y que siguen vigentes; por ejemplo, que en los supuestos de presunción de hijos de matrimonio se admita como prueba que el hombre demuestre físicamente la imposibilidad de haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge en los primeros 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento.

FUNDAMENTO JURÍDICO PARA ADMITIR LA PRUEBA DEL ADN

Aquí inicia la admisión del ADN porque al final de este precepto se dice que también se acepta la prueba que el avance de conocimientos científicos pueda ofrecer. Esta hipótesis de hijos de matrimonio es rebatible con la prueba del ADN. La ley ordena que esta investigación, en el caso específico de la paternidad, se puede realizar en cualquier tiempo, sobre todo a quien perjudique la filiación, y admite como excepción que esto no procederá si el cónyuge consintió expresamente en que se aplicaran métodos de fecundación asistida a su cónyuge.

PRIORIDAD DEL INTERÉS SUPERIOR DEL HIJO EN LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

En el caso de que el padre sea quien impugne la paternidad, la ley le da 60 días a partir de que haya sabido del nacimiento del hijo, que según él alega, no es suyo. Pasando este lapso la situación se consolida y el hijo será de este sujeto. La ley dispone que debe hacerse una demanda formal para desconocer la paternidad y que la impugnación de la paternidad o maternidad —este supuesto último es agregado porque antes se refería sólo al hombre, ahora incluye a la mujer— le dan el derecho humano de audiencia y de legalidad al padre, a la madre, al hijo o a la persona que está siendo impugnada, y si es menor, tendrá que ser por medio de un tutor interino o, en todo caso, que el juez familiar considere el interés superior del menor.

POR SER EL DERECHO FAMILIAR DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL SON ABSURDAS LAS NORMAS QUE PERMITEN PACTOS SOBRE LA FILIACIÓN; Y ALQUILERES DE VIENTRES

En este mismo tenor debe subrayarse que en virtud de que el Derecho Familiar es de orden público, la ley prohíbe que haya pacto sobre la filiación. Así se establece que por ser una relación entre el padre o la madre y su hijo, para originar la familia, no puede ser materia de convenio entre ellos ni de transacción o sujetarse a compromiso en árbitros la calidad de la filiación. Aquí cabe un comentario adicional porque la voluntad de dos personas, hablando de las sociedades de convivencia, no es suficiente para crear una relación familiar, y aquí constatamos que ni siquiera se puede someter a un arbitraje o a una conciliación.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Normas ancestrales provenientes del Derecho Griego; del Derecho Romano de cuando menos de hace 2000 años, desafortunadamente todavía tienen vigor y aplicación en algunos países del mundo, México no es la excepción, a pesar de que aproximadamente desde el año 1970 en

Estados Unidos de Norteamérica, en la Universidad de Los Ángeles en la Universidad de California esto tuvo un gran desarrollo.

ABROGADOS LOS CALIFICATIVOS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS, ATENDIENDO A LAS RELACIONES SEXUALES DE SUS PADRES

La prueba del ADN da nueva pauta en el Derecho Familiar y en la filiación.

Se han abrogado los preceptos de los hijos fuera de matrimonio, de rapto, estupro, violación y otros supuestos que ya resultan absurdos para determinar la seguridad jurídica y la filiación de un menor. El nuevo artículo 382 del Código Civil destaca que la paternidad y maternidad pueden probarse por cualquier medio ordinario, textualmente dice: La paternidad y la maternidad pueden probarse por cualquiera de los medios

ordinarios. Si se propusiera cualquier prueba biológica o proveniente del avance de los conocimientos científicos —genética molecular, ácido desoxirribonucleico— y el presunto progenitor —que pueden ser él o ella— se negara a proporcionar la muestra necesaria, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es la madre o el padre.

LA PRUEBA DEL ADN SE PUEDE REALIZAR EN SALIVA

Norma trascendente. Disposición histórica. El legislador ha recogido incluso los preceptos de presunción para que, apercibida la otra parte, al negarse a proporcionar la muestra se le imputarán los hechos de ser el padre o la madre. Para conocimiento general, hacer la prueba del ácido desoxirribonucleico requiere solamente un exudado bucal, una muestra de saliva en un laboratorio especializado; con esto se establecerá la filiación de cualquier menor.

Igualmente desaparecieron los supuestos de tener principios de prueba escritos y otros, ante la contundencia de la prueba de biología molecular.

DEFINITIVA LA PRUEBA DEL ADN PARA DETERMINAR QUIÉNES TIENEN DERECHO A UNA HERENCIA EN SUCESIÓN LEGÍTIMA

Es importante subrayar que la filiación resulta determinante para los derechos en la herencia, de ahí que la prueba del ADN es trascendente, incluso en supuestos en que el autor de la sucesión hubiere muerto, porque la huella digital genética del de cujus, del muerto, se conserva durante muchos años y, si es necesario, se exhuma y se puede comparar el ADN del muerto con el del supuesto hijo o hija para comprobar la filiación. Así ha ocurrido en un suceso reciente, en el cual una persona asumía ser hijo de una cantante famosa; finalmente, después de un litigio tortuoso, se hizo la prueba y el ADN comprobó que la persona que lo sostenía no fue su progenitora.

VIGENCIA DE NORMAS DEL CÓDIGO NAPOLEÓNICO DE 1804 EN LOS CÓDIGOS CIVILES Y FAMILIARES DE MÉXICO

Resultan obsoletas las hipótesis que provienen desde el Código Napoleón y que siguen vigentes; por ejemplo, que en los supuestos de presunción de hijos de matrimonio se admita como prueba que el hombre demuestre físicamente la imposibilidad de haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge en los primeros 120 días de los 300 que precedieron al nacimiento.

FUNDAMENTO JURÍDICO PARA ADMITIR LA PRUEBA DEL ADN

Aquí inicia la admisión del ADN porque al final de este precepto se dice que también se acepta la prueba que el avance de conocimientos científicos pueda ofrecer. Esta hipótesis de hijos de matrimonio es rebatible con la prueba del ADN. La ley ordena que esta investigación, en el caso específico de la paternidad, se puede realizar en cualquier tiempo, sobre todo a quien perjudique la filiación, y admite como excepción que esto no procederá si el cónyuge consintió expresamente en que se aplicaran métodos de fecundación asistida a su cónyuge.

PRIORIDAD DEL INTERÉS SUPERIOR DEL HIJO EN LA IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

En el caso de que el padre sea quien impugne la paternidad, la ley le da 60 días a partir de que haya sabido del nacimiento del hijo, que según él alega, no es suyo. Pasando este lapso la situación se consolida y el hijo será de este sujeto. La ley dispone que debe hacerse una demanda formal para desconocer la paternidad y que la impugnación de la paternidad o maternidad —este supuesto último es agregado porque antes se refería sólo al hombre, ahora incluye a la mujer— le dan el derecho humano de audiencia y de legalidad al padre, a la madre, al hijo o a la persona que está siendo impugnada, y si es menor, tendrá que ser por medio de un tutor interino o, en todo caso, que el juez familiar considere el interés superior del menor.

POR SER EL DERECHO FAMILIAR DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL SON ABSURDAS LAS NORMAS QUE PERMITEN PACTOS SOBRE LA FILIACIÓN; Y ALQUILERES DE VIENTRES

En este mismo tenor debe subrayarse que en virtud de que el Derecho Familiar es de orden público, la ley prohíbe que haya pacto sobre la filiación. Así se establece que por ser una relación entre el padre o la madre y su hijo, para originar la familia, no puede ser materia de convenio entre ellos ni de transacción o sujetarse a compromiso en árbitros la calidad de la filiación. Aquí cabe un comentario adicional porque la voluntad de dos personas, hablando de las sociedades de convivencia, no es suficiente para crear una relación familiar, y aquí constatamos que ni siquiera se puede someter a un arbitraje o a una conciliación.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.