/ sábado 14 de noviembre de 2020

El concubinato en México es un hecho jurídico que produce consecuencias de derecho

La naturaleza jurídica del matrimonio es ser un acto jurídico solemne plurilateral de Derecho Familiar, en el que intervienen cónyuges y Juez u Oficial Mayor del Registro Civil u Oficial del Registro Civil o del Estado Familiar dependiendo de la entidad; y así como acto jurídico que crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones regula el matrimonio; pero como se señala en el título anterior, el concubinato de hombres; de mujeres; heterosexuales es un hecho jurídico voluntario de Derecho Familiar que produce consecuencias de Derecho, aún en contra de la voluntad de los concubinos; no es un acto jurídico, ni es un matrimonio o casi un matrimonio; es un hecho jurídico como ya lo señalamos.

En el año 2020 en la Ciudad de México, en el Código Civil que tiene aprobado en el siglo XXI, empieza diciéndonos que ya no habla de un concubinato de un hombre y una mujer sino de las concubinas y los concubinos; y expresamente dice tienen derecho y obligaciones; para nosotros serían deberes jurídicos que se imponen por la ley; sin embargo esas obligaciones son recíprocas cuando ambos mantengan el vínculo de soltería; si bien recientemente en esta parte con una tesis aislada la Suprema Corte determinó en la Primera Sala, que se podían otorgar alimentos a una persona que dependía de un señor casado, y le dieron forma de concubinato con las fallas propias de desconocer la teoría de la naturaleza jurídica. Para que haya concubinato es necesario que además de que sean solteros y sin impedimentos hayan vivido en común en forma constante y permanente cuando menos por dos años, que sean inmediatos, que precedan a la generación de derechos y obligaciones de los que señala el concubinato. Si en ese lapso tienen hijos ya no es necesario que transcurran los dos años; incluso se sanciona si él o ella tuvieran varias uniones concubinarias, ninguna va a poder surtir efectos como tal. Además, como una novedad, los Jueces del Registro Civil de la Ciudad de México pueden recibir declaraciones respecto a la existencia o a que ha cesado el concubinato; en cuanto a que ya no hay cohabitación u otros derechos que van a tener efectos después cuando esta pareja se separe; igualmente están facultados ya los Jueces del Registro Civil, que ya antes dijimos, es un nombre mal hecho porque el Registro Civil depende del Ejecutivo, y no pueden ser jueces porque los jueces pertenecen al Poder Judicial; y dice la Constitución que cuando en una persona se reúnan dos de los tres poderes es inconstitucional y es contra la ley; sin embargo el código expresa que los Jueces puedan hacer constar por escrito, inclusive hay formas especiales para esto, en cuanto a lo que vayan, digan o declaren los concubinos.

También hay que subrayar que esos formatos se guardan en la Dirección General del Registro Civil, e incluso se puede expedir constancias de ellos; que van sólo a servir para acreditar el hecho de que comparecieron y sus declaraciones; incluso esto no pueden ser elementos o pruebas para modificar el estado civil -para nosotros estado familiar- de las personas jurídicas físicas, que debe esto asentarse en los formatos respectivos; además si se pretendiera por esas declaraciones tener constancias de que estos sean un ilícito o se modifique el estado civil de las personas, en Juez está facultado para negar el servicio siempre y cuando motive su negativa; también es importante señalar, que hablando del concubinato se va a regir en cuanto derechos, deberes y obligaciones propios de la familia en lo que fueren aplicables; en este caso sería los artículos que hablan del Derecho Familiar, que son el 138 Ter, Quater, Quintus y Sextus del Código Civil, en donde se dice que las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social, y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad; esto significa que a los concubinos se les aplica todo este régimen jurídico; además otra de las disposiciones que estábamos mencionando del concubinato, ordenan que se genera por el concubinato, entre los concubinos, derechos alimentarios y sucesorios, al margen de otros derechos y obligaciones que reconozca la ley.

Terminamos con el artículo 291 Quintus del código en cuestión, que es fundamental porque habla del Derecho de los Concubinos a la pensión alimentaria al cesar el concubinato; y dice que cuando ya no haya convivencia la concubina o el concubinario, si no tienen ingresos o los bienes suficientes para sostenerse tienen derecho –esto es muy importante- a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No puede haber reclamación de alimentos por quien haya sido ingrato o tenga otro concubinato o se haya casado; además este derecho se puede ejercitar durante el año siguiente a que cesa el concubinato.

CONCLUSIÓN

Para efecto de los que ignoran la teoría de la naturaleza jurídica, es muy importante ratificar que el concubinato es un hecho jurídico voluntario de Derecho Familiar que produce consecuencias de derecho como las que hemos señalado, y diferente a la naturaleza jurídica del matrimonio que es un acto jurídico solemne, también de Derecho Familiar, donde debe intervenir los cónyuges, el Juez o el Juez Oficial del Registro Civil y el documento en donde se haga constar.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

La naturaleza jurídica del matrimonio es ser un acto jurídico solemne plurilateral de Derecho Familiar, en el que intervienen cónyuges y Juez u Oficial Mayor del Registro Civil u Oficial del Registro Civil o del Estado Familiar dependiendo de la entidad; y así como acto jurídico que crea, transmite, modifica o extingue derechos y obligaciones regula el matrimonio; pero como se señala en el título anterior, el concubinato de hombres; de mujeres; heterosexuales es un hecho jurídico voluntario de Derecho Familiar que produce consecuencias de Derecho, aún en contra de la voluntad de los concubinos; no es un acto jurídico, ni es un matrimonio o casi un matrimonio; es un hecho jurídico como ya lo señalamos.

En el año 2020 en la Ciudad de México, en el Código Civil que tiene aprobado en el siglo XXI, empieza diciéndonos que ya no habla de un concubinato de un hombre y una mujer sino de las concubinas y los concubinos; y expresamente dice tienen derecho y obligaciones; para nosotros serían deberes jurídicos que se imponen por la ley; sin embargo esas obligaciones son recíprocas cuando ambos mantengan el vínculo de soltería; si bien recientemente en esta parte con una tesis aislada la Suprema Corte determinó en la Primera Sala, que se podían otorgar alimentos a una persona que dependía de un señor casado, y le dieron forma de concubinato con las fallas propias de desconocer la teoría de la naturaleza jurídica. Para que haya concubinato es necesario que además de que sean solteros y sin impedimentos hayan vivido en común en forma constante y permanente cuando menos por dos años, que sean inmediatos, que precedan a la generación de derechos y obligaciones de los que señala el concubinato. Si en ese lapso tienen hijos ya no es necesario que transcurran los dos años; incluso se sanciona si él o ella tuvieran varias uniones concubinarias, ninguna va a poder surtir efectos como tal. Además, como una novedad, los Jueces del Registro Civil de la Ciudad de México pueden recibir declaraciones respecto a la existencia o a que ha cesado el concubinato; en cuanto a que ya no hay cohabitación u otros derechos que van a tener efectos después cuando esta pareja se separe; igualmente están facultados ya los Jueces del Registro Civil, que ya antes dijimos, es un nombre mal hecho porque el Registro Civil depende del Ejecutivo, y no pueden ser jueces porque los jueces pertenecen al Poder Judicial; y dice la Constitución que cuando en una persona se reúnan dos de los tres poderes es inconstitucional y es contra la ley; sin embargo el código expresa que los Jueces puedan hacer constar por escrito, inclusive hay formas especiales para esto, en cuanto a lo que vayan, digan o declaren los concubinos.

También hay que subrayar que esos formatos se guardan en la Dirección General del Registro Civil, e incluso se puede expedir constancias de ellos; que van sólo a servir para acreditar el hecho de que comparecieron y sus declaraciones; incluso esto no pueden ser elementos o pruebas para modificar el estado civil -para nosotros estado familiar- de las personas jurídicas físicas, que debe esto asentarse en los formatos respectivos; además si se pretendiera por esas declaraciones tener constancias de que estos sean un ilícito o se modifique el estado civil de las personas, en Juez está facultado para negar el servicio siempre y cuando motive su negativa; también es importante señalar, que hablando del concubinato se va a regir en cuanto derechos, deberes y obligaciones propios de la familia en lo que fueren aplicables; en este caso sería los artículos que hablan del Derecho Familiar, que son el 138 Ter, Quater, Quintus y Sextus del Código Civil, en donde se dice que las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público e interés social, y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad; esto significa que a los concubinos se les aplica todo este régimen jurídico; además otra de las disposiciones que estábamos mencionando del concubinato, ordenan que se genera por el concubinato, entre los concubinos, derechos alimentarios y sucesorios, al margen de otros derechos y obligaciones que reconozca la ley.

Terminamos con el artículo 291 Quintus del código en cuestión, que es fundamental porque habla del Derecho de los Concubinos a la pensión alimentaria al cesar el concubinato; y dice que cuando ya no haya convivencia la concubina o el concubinario, si no tienen ingresos o los bienes suficientes para sostenerse tienen derecho –esto es muy importante- a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No puede haber reclamación de alimentos por quien haya sido ingrato o tenga otro concubinato o se haya casado; además este derecho se puede ejercitar durante el año siguiente a que cesa el concubinato.

CONCLUSIÓN

Para efecto de los que ignoran la teoría de la naturaleza jurídica, es muy importante ratificar que el concubinato es un hecho jurídico voluntario de Derecho Familiar que produce consecuencias de derecho como las que hemos señalado, y diferente a la naturaleza jurídica del matrimonio que es un acto jurídico solemne, también de Derecho Familiar, donde debe intervenir los cónyuges, el Juez o el Juez Oficial del Registro Civil y el documento en donde se haga constar.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.