/ domingo 11 de marzo de 2018

El patrimonio familiar en el derecho familiar y civil mexicanos

ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM NUEVA EDICIÓN / VIGÉSIMA SÉPTIMA PARTE

En el derecho civil mexicano sobresalen los nombres de Rafael Rojina Villegas y Antonio de Ibarrola en el tema del patrimonio civil y el patrimonio familiar. El primero sostiene que puede definirse al patrimonio como: “Un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universitas iuris)”.

Según el autor en estudio, el patrimonio enfocado en la persona siempre contiene bienes, derechos, obligaciones y cargas. Subraya como elemento indispensable que tanto derechos como obligaciones que constituyan el patrimonio sean valuados en dinero, es decir, que se les aprecie en forma tal que puedan ser objeto de valor. Al hablar de lo que integra el patrimonio, según Rojina, se constituye por el activo y el pasivo. El primero son los bienes y derechos que se aprecian en dinero, y el segundo son las obligaciones y cargas que también tienen un valor económico. Estos bienes “se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos (con caracteres reales y personales a la vez), en tal virtud, el activo de una persona quedará constituido por derechos reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas y son el aspecto pasivo de los derechos personales; es decir, contemplados desde la posición del deudor, y cargas u obligaciones reales o propter rem, distintas de las personales, que también son susceptibles de estimación pecuniaria”.

Siguiendo con esta teoría, Rojina afirma que las diferencias entre el activo y el pasivo dan como resultado el haber patrimonial. Lo que se tiene, o déficit, si es lo contrario. De lo anterior deriva en los conceptos de solvencia e insolvencia y destaca que surge el primero si el activo es superior al pasivo y el segundo en caso contrario.

Después analiza las diferentes teorías que se han dado sobre el patrimonio. Menciona, entre otras, la denominada clásica o teoría del patrimonio de la personalidad y la moderna, conocida también como patrimonio de afectación. Las estudia y más adelante expresa su punto de vista, que es el que analizaremos en este trabajo por las posibles vinculaciones que puede tener con el patrimonio familiar.

Según Rojina, el derecho civil mexicano ha seguido los caracteres y tendencias del francés en cuanto a la teoría del patrimonio clásico y sus modalidades. Ejemplifica en este caso que entre las modalidades se da en el régimen de las sucesiones, en cuanto a que el heredero principal puede tener dos patrimonios, lo cual determina el principio de indivisibilidad de éstos. Ratifica que en el derecho civil mexicano “toda persona necesariamente debe tener patrimonio; solamente pueden tener bienes las personas”.

Afirma que cuando surge el conjunto de bienes, éstos deben tener siempre un titular, sea persona física o moral, según la terminología que él utiliza. Esto ocurre principalmente en las personas morales “donde alcanza mayor amplitud la posibilidad de afectar un conjunto de bienes a la realización de fines concretos”.

Ratifica que en el derecho mexicano no hay principios absolutos, como la no enajenación ni la indivisibilidad de los bienes. Subraya el aspecto de la autonomía del patrimonio, no en relación con la persona, sino “en función de un micro jurídico-económico, que el Derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a la consecución de ese fin; se requiere, por consiguiente, los siguientes elementos: 1. Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin.

Que este fin sea de naturaleza jurídica económica. 3. Que el Derecho organice con fisonomía propia y, por consiguiente, con autonomía de todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones. Si no se cumplen estos requisitos, no habrá patrimonio de afectación”.

IMPORTANCIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y EL SOSTENIMIENTO ECONÓMICO DE LA FAMILIA Dentro de sus reflexiones respecto a la teoría del patrimonio de afectación, Rojina hace algunas consideraciones del derecho civil mexicano y se refiere al patrimonio familiar como un supuesto necesario para conservar esa célula social por excelencia. Sin embargo, dice, hay un fin económico que el derecho reconoce, de ahí que sea necesario reglamentarlo desde el punto de vista de la ley y que tenga autonomía ese conjunto de bienes, lo que nos da la separación de hecho y de derecho, con lo que se pretende lograr un fin jurídico y económico.

Después se enfoca en varias instituciones con las cuales acredita que puede haber una base de bienes afectados, incluidos derechos y obligaciones para realizar un fin jurídico-económico especial. Entre éstos cita al patrimonio familiar, la sociedad conyugal, el patrimonio del ausente, el patrimonio hereditario, el patrimonio del concurso, de quiebra y el fondo mercantil.

También lleva a cabo un análisis de cada uno de estos patrimonios, a los que remitimos al lector interesado en el tema. Pasamos a otras consideraciones del propio Rojina, quien expresa que estos ejemplos se dan en el civil y en el mercantil y que, además, deben reconocerse algunas excepciones, según el sistema propuesto por la escuela clásica. Las excepciones se dirigen al régimen de las personas, de las cosas, de las sucesiones y de los contratos.

“Es decir, en todas las ramas del Derecho Civil notamos ya la tendencia de organizar patrimonios de afectación por la necesidad económica-jurídica de dar autonomía a un conjunto de bienes, derechos y obligaciones”. La expresión patrimonios de afectación encuentra su proyección en el derecho familiar, específicamente en la necesidad de crear patrimonios familiares que protejan a las familias que los hayan constituido.

Termina su exposición sobre el patrimonio diciendo que hay dos clases de derechos, los patrimoniales y los que no lo son, subrayando que deben clasificarse y que los primeros serán “aquellos derechos susceptibles de apreciación en dinero, y no patrimoniales, los que no pueden apreciarse pecuniariamente”.

PRESENCIA DEL DERECHO CIVIL FRANCÉS EN MÉXICO EN EL PATRIMONIO FAMILIAR La influencia de la doctrina europea en México ha sido fundamental, por ello hemos considerado ir a las fuentes directas en el caso concreto del derecho civil mexicano, citar lo que sostienen estos autores en la materia. Mencionábamos que también existen algunas aportaciones por parte de Antonio de Ibarrola, autor mexicano de derecho civil, quien primero da un concepto de patrimonio: “El conjunto de los derechos y compromisos de una persona, apreciables en dinero”. Amplía su definición exponiendo que, en realidad, puede darse en el patrimonio una reducción si es menor el activo que el pasivo.

Después, como lo hace Rojina, relaciona a juristas franceses que hablan de la teoría del patrimonio, de la distinción que debe hacerse entre la universalidad de hecho y la de derecho con otras teorías a las que nos hemos referido directamente. Su tesis respecto al patrimonio la funda en los diferentes autores que ha estudiado, y dice que debe aceptarse la teoría clásica “en cuanto a la pluralidad de patrimonios de una sola persona, basta profundizar un poco para cerciorarse que no hay tal.

”A veces existen diversos sectores independientes de un mismo patrimonio, pero para explicar ese fenómeno no es necesario acudir a la sección de creer que hay diversos patrimonios ligados a una sola personalidad. No deben confundirse las nociones patrimonio y universalidad jurídica. ”Todo patrimonio es una universalidad jurídica, pero no toda universalidad jurídica es un patrimonio. Podemos [dice Ibarrola] imaginar que el patrimonio de una persona se divide en varias masas independientes, sin necesidad de acudir a la ficción de que existen varios patrimonios, de la misma manera que sería ridículo tratar de explicar que un alumno domina perfectamente dos materias o especialidades diferentes, atribuyéndole dos cerebros”.

EN MÉXICO UNA PERSONA JURÍDICA FÍSICA ESTÁ FACULTADA A TENER DOS O MÁS PATRIMONIOS Diferimos del pensamiento anterior porque una persona jurídica física puede tener dos o más patrimonios, como sería el caso concreto de quien constituye un patrimonio familiar, y de acuerdo con el Código Civil de la Ciudad de México lo transmite en copropiedad a quienes sean miembros de esta familia, al margen de éste quien constituyó ese patrimonio, puede ser un comerciante próspero, con recursos económicos suficientes para tener otro patrimonio. Igualmente debemos agregar que la sociedad conyugal compuesta de los bienes y derechos que los cónyuges aporten estaría al margen del patrimonio familiar, como lo hemos reiterado.

Agrega que no deben considerarse como parte del patrimonio, por carecer de carácter pecuniario, derechos y obligaciones de carácter político, los de la patria potestad ni tampoco las acciones de estado; es decir, aquellas que permiten a una persona defenderse con la intención de modificar su condición personal. De manera general, aborda algunas cuestiones de derecho familiar, destacando que no forman parte del patrimonio.

CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DEL PATRIMONIO FAMILIAR EN MÉXICO Es importante distinguir las diferentes hipótesis que pueden surgir de acuerdo con lo que el nuevo Código Civil ordena, en cuanto a que cada familia sólo puede constituir un patrimonio, y si habiéndolo se formaran otros, no producirán efecto legal alguno. Se determina que sólo puede constituirse con bienes ubicados donde esté el domicilio de quien lo ha constituido.

Respecto a este tema debe subrayarse que podrá haber problemas atendiendo a que la ley establece que sólo puede constituirse un patrimonio, ya que si una misma persona de la anteriormente citadas crea el patrimonio, verbigracia la madre, con sus hijos, con su cónyuge o con su compañero, supongamos que se integra por cuatro personas. Si la madre tuviera otro señor, otros hijos y con otros bienes quisiera constituir un patrimonio familiar, puesto que la ley expresa el procedimiento y sus características, seguramente podrá hacerlo en el que ella esté participando como copropietaria.

Incluso al haber proporcionado el bien para su repartición entre los miembros de la familia, encontraríamos que a pesar de que ya hubiera constituido uno respecto a una familia podrá hacerlo con la otra, si se satisfacen los requisitos que la ley exige.

Entre las características principales del patrimonio familiar mexicano, según los 24 códigos civiles y ocho códigos familiares, todos locales, que rigen en la República Mexicana y el Código Civil Federal, subrayan que sea de orden público e interés social, inalienable, imprescriptible, inembargable e ingravable, que sólo personas jurídicas físicas no morales lo pueden constituir; que los bienes se afectan con la copropiedad en favor de quienes integran esa familia con el propósito de protegerla económicamente y que sirva de sustento y fundamento al hogar. Su objeto puede ser múltiple, siempre y cuando no rebase el valor máximo que la ley ordena; el representante legal de la familia copropietaria del bien o bienes que integran el patrimonio familiar será el nombrado por la mayoría de los miembros —copropietarios— de esa familia que la constituyen. El patrimonio familiar también tiene como característica que los bienes objeto del nuevo estén ubicados en el domicilio donde habita quien lo constituya; la ley sólo permite crear un solo patrimonio familiar. Ratificando que, según el numeral 728 del código analizado, “Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya”.

/JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Profesor de Carrera, con 50 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Ver columnas anteriores


ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM NUEVA EDICIÓN / VIGÉSIMA SÉPTIMA PARTE

En el derecho civil mexicano sobresalen los nombres de Rafael Rojina Villegas y Antonio de Ibarrola en el tema del patrimonio civil y el patrimonio familiar. El primero sostiene que puede definirse al patrimonio como: “Un conjunto de obligaciones y derechos susceptibles de una valorización pecuniaria, que constituyen una universalidad de derecho (universitas iuris)”.

Según el autor en estudio, el patrimonio enfocado en la persona siempre contiene bienes, derechos, obligaciones y cargas. Subraya como elemento indispensable que tanto derechos como obligaciones que constituyan el patrimonio sean valuados en dinero, es decir, que se les aprecie en forma tal que puedan ser objeto de valor. Al hablar de lo que integra el patrimonio, según Rojina, se constituye por el activo y el pasivo. El primero son los bienes y derechos que se aprecian en dinero, y el segundo son las obligaciones y cargas que también tienen un valor económico. Estos bienes “se traducen siempre en derechos reales, personales o mixtos (con caracteres reales y personales a la vez), en tal virtud, el activo de una persona quedará constituido por derechos reales, personales o mixtos. A su vez, el pasivo se constituye por obligaciones o deudas y son el aspecto pasivo de los derechos personales; es decir, contemplados desde la posición del deudor, y cargas u obligaciones reales o propter rem, distintas de las personales, que también son susceptibles de estimación pecuniaria”.

Siguiendo con esta teoría, Rojina afirma que las diferencias entre el activo y el pasivo dan como resultado el haber patrimonial. Lo que se tiene, o déficit, si es lo contrario. De lo anterior deriva en los conceptos de solvencia e insolvencia y destaca que surge el primero si el activo es superior al pasivo y el segundo en caso contrario.

Después analiza las diferentes teorías que se han dado sobre el patrimonio. Menciona, entre otras, la denominada clásica o teoría del patrimonio de la personalidad y la moderna, conocida también como patrimonio de afectación. Las estudia y más adelante expresa su punto de vista, que es el que analizaremos en este trabajo por las posibles vinculaciones que puede tener con el patrimonio familiar.

Según Rojina, el derecho civil mexicano ha seguido los caracteres y tendencias del francés en cuanto a la teoría del patrimonio clásico y sus modalidades. Ejemplifica en este caso que entre las modalidades se da en el régimen de las sucesiones, en cuanto a que el heredero principal puede tener dos patrimonios, lo cual determina el principio de indivisibilidad de éstos. Ratifica que en el derecho civil mexicano “toda persona necesariamente debe tener patrimonio; solamente pueden tener bienes las personas”.

Afirma que cuando surge el conjunto de bienes, éstos deben tener siempre un titular, sea persona física o moral, según la terminología que él utiliza. Esto ocurre principalmente en las personas morales “donde alcanza mayor amplitud la posibilidad de afectar un conjunto de bienes a la realización de fines concretos”.

Ratifica que en el derecho mexicano no hay principios absolutos, como la no enajenación ni la indivisibilidad de los bienes. Subraya el aspecto de la autonomía del patrimonio, no en relación con la persona, sino “en función de un micro jurídico-económico, que el Derecho reconoce para afectar el conjunto de bienes a la consecución de ese fin; se requiere, por consiguiente, los siguientes elementos: 1. Que exista un conjunto de bienes, derechos y obligaciones destinados a la realización de un fin.

Que este fin sea de naturaleza jurídica económica. 3. Que el Derecho organice con fisonomía propia y, por consiguiente, con autonomía de todas las relaciones jurídicas activas y pasivas de acreedores y deudores, en función de aquella masa independiente de bienes, derechos y obligaciones. Si no se cumplen estos requisitos, no habrá patrimonio de afectación”.

IMPORTANCIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR Y EL SOSTENIMIENTO ECONÓMICO DE LA FAMILIA Dentro de sus reflexiones respecto a la teoría del patrimonio de afectación, Rojina hace algunas consideraciones del derecho civil mexicano y se refiere al patrimonio familiar como un supuesto necesario para conservar esa célula social por excelencia. Sin embargo, dice, hay un fin económico que el derecho reconoce, de ahí que sea necesario reglamentarlo desde el punto de vista de la ley y que tenga autonomía ese conjunto de bienes, lo que nos da la separación de hecho y de derecho, con lo que se pretende lograr un fin jurídico y económico.

Después se enfoca en varias instituciones con las cuales acredita que puede haber una base de bienes afectados, incluidos derechos y obligaciones para realizar un fin jurídico-económico especial. Entre éstos cita al patrimonio familiar, la sociedad conyugal, el patrimonio del ausente, el patrimonio hereditario, el patrimonio del concurso, de quiebra y el fondo mercantil.

También lleva a cabo un análisis de cada uno de estos patrimonios, a los que remitimos al lector interesado en el tema. Pasamos a otras consideraciones del propio Rojina, quien expresa que estos ejemplos se dan en el civil y en el mercantil y que, además, deben reconocerse algunas excepciones, según el sistema propuesto por la escuela clásica. Las excepciones se dirigen al régimen de las personas, de las cosas, de las sucesiones y de los contratos.

“Es decir, en todas las ramas del Derecho Civil notamos ya la tendencia de organizar patrimonios de afectación por la necesidad económica-jurídica de dar autonomía a un conjunto de bienes, derechos y obligaciones”. La expresión patrimonios de afectación encuentra su proyección en el derecho familiar, específicamente en la necesidad de crear patrimonios familiares que protejan a las familias que los hayan constituido.

Termina su exposición sobre el patrimonio diciendo que hay dos clases de derechos, los patrimoniales y los que no lo son, subrayando que deben clasificarse y que los primeros serán “aquellos derechos susceptibles de apreciación en dinero, y no patrimoniales, los que no pueden apreciarse pecuniariamente”.

PRESENCIA DEL DERECHO CIVIL FRANCÉS EN MÉXICO EN EL PATRIMONIO FAMILIAR La influencia de la doctrina europea en México ha sido fundamental, por ello hemos considerado ir a las fuentes directas en el caso concreto del derecho civil mexicano, citar lo que sostienen estos autores en la materia. Mencionábamos que también existen algunas aportaciones por parte de Antonio de Ibarrola, autor mexicano de derecho civil, quien primero da un concepto de patrimonio: “El conjunto de los derechos y compromisos de una persona, apreciables en dinero”. Amplía su definición exponiendo que, en realidad, puede darse en el patrimonio una reducción si es menor el activo que el pasivo.

Después, como lo hace Rojina, relaciona a juristas franceses que hablan de la teoría del patrimonio, de la distinción que debe hacerse entre la universalidad de hecho y la de derecho con otras teorías a las que nos hemos referido directamente. Su tesis respecto al patrimonio la funda en los diferentes autores que ha estudiado, y dice que debe aceptarse la teoría clásica “en cuanto a la pluralidad de patrimonios de una sola persona, basta profundizar un poco para cerciorarse que no hay tal.

”A veces existen diversos sectores independientes de un mismo patrimonio, pero para explicar ese fenómeno no es necesario acudir a la sección de creer que hay diversos patrimonios ligados a una sola personalidad. No deben confundirse las nociones patrimonio y universalidad jurídica. ”Todo patrimonio es una universalidad jurídica, pero no toda universalidad jurídica es un patrimonio. Podemos [dice Ibarrola] imaginar que el patrimonio de una persona se divide en varias masas independientes, sin necesidad de acudir a la ficción de que existen varios patrimonios, de la misma manera que sería ridículo tratar de explicar que un alumno domina perfectamente dos materias o especialidades diferentes, atribuyéndole dos cerebros”.

EN MÉXICO UNA PERSONA JURÍDICA FÍSICA ESTÁ FACULTADA A TENER DOS O MÁS PATRIMONIOS Diferimos del pensamiento anterior porque una persona jurídica física puede tener dos o más patrimonios, como sería el caso concreto de quien constituye un patrimonio familiar, y de acuerdo con el Código Civil de la Ciudad de México lo transmite en copropiedad a quienes sean miembros de esta familia, al margen de éste quien constituyó ese patrimonio, puede ser un comerciante próspero, con recursos económicos suficientes para tener otro patrimonio. Igualmente debemos agregar que la sociedad conyugal compuesta de los bienes y derechos que los cónyuges aporten estaría al margen del patrimonio familiar, como lo hemos reiterado.

Agrega que no deben considerarse como parte del patrimonio, por carecer de carácter pecuniario, derechos y obligaciones de carácter político, los de la patria potestad ni tampoco las acciones de estado; es decir, aquellas que permiten a una persona defenderse con la intención de modificar su condición personal. De manera general, aborda algunas cuestiones de derecho familiar, destacando que no forman parte del patrimonio.

CARACTERÍSTICAS JURÍDICAS DEL PATRIMONIO FAMILIAR EN MÉXICO Es importante distinguir las diferentes hipótesis que pueden surgir de acuerdo con lo que el nuevo Código Civil ordena, en cuanto a que cada familia sólo puede constituir un patrimonio, y si habiéndolo se formaran otros, no producirán efecto legal alguno. Se determina que sólo puede constituirse con bienes ubicados donde esté el domicilio de quien lo ha constituido.

Respecto a este tema debe subrayarse que podrá haber problemas atendiendo a que la ley establece que sólo puede constituirse un patrimonio, ya que si una misma persona de la anteriormente citadas crea el patrimonio, verbigracia la madre, con sus hijos, con su cónyuge o con su compañero, supongamos que se integra por cuatro personas. Si la madre tuviera otro señor, otros hijos y con otros bienes quisiera constituir un patrimonio familiar, puesto que la ley expresa el procedimiento y sus características, seguramente podrá hacerlo en el que ella esté participando como copropietaria.

Incluso al haber proporcionado el bien para su repartición entre los miembros de la familia, encontraríamos que a pesar de que ya hubiera constituido uno respecto a una familia podrá hacerlo con la otra, si se satisfacen los requisitos que la ley exige.

Entre las características principales del patrimonio familiar mexicano, según los 24 códigos civiles y ocho códigos familiares, todos locales, que rigen en la República Mexicana y el Código Civil Federal, subrayan que sea de orden público e interés social, inalienable, imprescriptible, inembargable e ingravable, que sólo personas jurídicas físicas no morales lo pueden constituir; que los bienes se afectan con la copropiedad en favor de quienes integran esa familia con el propósito de protegerla económicamente y que sirva de sustento y fundamento al hogar. Su objeto puede ser múltiple, siempre y cuando no rebase el valor máximo que la ley ordena; el representante legal de la familia copropietaria del bien o bienes que integran el patrimonio familiar será el nombrado por la mayoría de los miembros —copropietarios— de esa familia que la constituyen. El patrimonio familiar también tiene como característica que los bienes objeto del nuevo estén ubicados en el domicilio donde habita quien lo constituya; la ley sólo permite crear un solo patrimonio familiar. Ratificando que, según el numeral 728 del código analizado, “Sólo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que esté domiciliado el que lo constituya”.

/JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Profesor de Carrera, con 50 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Ver columnas anteriores


ÚLTIMASCOLUMNAS
lunes 05 de diciembre de 2022

XXI Congreso Internacional de Derecho Familiar en España

Julián Güitrón Fuentevill

lunes 11 de julio de 2022

¡¡¡Feminicidio es privar de la vida a una mujer; porque es mujer!!!

Julián Güitrón Fuentevill

lunes 30 de mayo de 2022

¿Sabía usted que se puede adoptar un mayor de edad en la Ciudad de México?

Derecho familiar

Julián Güitrón Fuentevill

viernes 30 de abril de 2021

Violencia familiar en México en límites intolerables

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 21 de diciembre de 2019

¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho familiar?

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 14 de diciembre de 2019

¿Hizo testamento y se le olvidó dejar alimentos? ¡Cuidado!

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 07 de diciembre de 2019

Situación actual del concubinato en México

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 30 de noviembre de 2019

Violencia familiar, ¿problema jurídico o social?

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 16 de noviembre de 2019

Ignorancia y estulticia de los legisladores de Cámara de Diputados de la Ciudad de México

Julián Güitrón Fuentevill

Cargar Más