/ sábado 13 de noviembre de 2021

¿Es mejor la pensión alimenticia por concubinato que por matrimonio?

Ambas figuras jurídicas originan diversas clases de familias. El Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI que inició su vigencia en el año 2000 el 1 de junio, estableció un capítulo especial en relación a la familia y normas revolucionarias respecto a los derechos alimenticios en el concubinato.

En primer lugar debemos subrayar que todas las normas de Derecho Familiar del cuerpo normativo mencionado, a partir de esta ley, en un estudio en el Título Cuarto Bis denominado De La Familia, se estableció un capítulo único que en esencia dice el artículo 138 Ter: “Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público -impuestas por el Estado o por la ley- e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad". También con esa misma ordenación están los deberes, los derechos, las obligaciones, lo que se refiere al matrimonio, al parentesco o al concubinato, concretamente el artículo 138 Quintus dice: “Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, -ejemplo clásico sería la pensión alimenticia que no es obligación sino deber jurídico impuesto unilateralmente por la ley- derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o -poner atención a ésto distinguidos lectores- concubinato.”

Completa esta norma las cuestiones de solidaridad y respeto recíprocos que se deben dar entre los miembros de la familia.

De ahí pasamos al supuesto enunciado al principio para afirmar categóricamente que es más generosa, más benéfica, y de acuerdo con la ley la pensión alimenticia a que se tiene derecho cuando cesa el vínculo matrimonial o del concubinato con diferente naturaleza jurídica, y que en esta última figura beneficia más al concubino o la concubina que tenga la necesidad y exijan el pago de la pensión alimenticia.

Para empezar el Código Civil tiene una norma superior en cuanto al concubinato en materia alimenticia a la que otorga el divorcio en cualquier circunstancia; el artículo 291 Quintus, dentro del tema del concubinato en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI ordena: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia -y esto que sigue es muy importante distinguidos lectores-por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud o viva en concubinato o contraiga el matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.”

Ejemplificaríamos para hacer más clara esta norma. Debe subrayarse que el primer factor es el tiempo de duración del concubinato, verbigracia 20 años; luego la cantidad que deberá fijarse por un Juez Familiar de la pensión mensual, vamos a suponer que diez mil pesos al mes y luego la multiplicación como tercer elemento, que debe hacerse de esos diez mil pesos al mes, que en un año serían 120 mil, y que se van a multiplicar por los años que haya durado el concubinato; verbigracia podría ser de 20 años, si aquí distinguidos lectores hacemos una operación simplemente aritmética, de que son 120 mil pesos al año, multiplicado por 20 nos daría 2 millones cuatrocientos mil pesos de pensión alimenticia que tiene derecho a cobrar, a exigir, que el Juez Familiar tendrá que otorgar si no se da el supuesto ya mencionado de que la persona que demanda se vuelva a casar o viva en concubinato o tenga bienes suficientes, pero podrá exigir esa cantidad, que además procesalmente se podrá llegar a embargar o garantizar, pero lo importante es que en este caso lo que ahí señala el artículo es lo que ponemos como una ejemplificación de la cantidad, los años que haya durado, la multiplicación, y que en ningún supuesto va a equipararse por ejemplo al del divorcio, porque en aquél son otras las circunstancias, incluida la posibilidad de que existe la compensación cuando los cónyuges se separan y uno de ellos se ha dedicado de forma preferente al hogar, tema que otro día hablaremos, pero aquí lo que hay que subrayar es que esta norma es superior a cualquier otra del Derecho Familiar.

En fecha próxima en el canal de Julián Güitrón Fuentevilla en YouTube, usted podrá ver en vivo con distintos juristas, la ejemplificación y con más tiempo y más espacio de esta figura tan importante.


Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Ambas figuras jurídicas originan diversas clases de familias. El Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI que inició su vigencia en el año 2000 el 1 de junio, estableció un capítulo especial en relación a la familia y normas revolucionarias respecto a los derechos alimenticios en el concubinato.

En primer lugar debemos subrayar que todas las normas de Derecho Familiar del cuerpo normativo mencionado, a partir de esta ley, en un estudio en el Título Cuarto Bis denominado De La Familia, se estableció un capítulo único que en esencia dice el artículo 138 Ter: “Las disposiciones que se refieran a la familia son de orden público -impuestas por el Estado o por la ley- e interés social y tienen por objeto proteger su organización y el desarrollo integral de sus miembros, basados en el respeto a su dignidad". También con esa misma ordenación están los deberes, los derechos, las obligaciones, lo que se refiere al matrimonio, al parentesco o al concubinato, concretamente el artículo 138 Quintus dice: “Las relaciones jurídicas familiares generadoras de deberes, -ejemplo clásico sería la pensión alimenticia que no es obligación sino deber jurídico impuesto unilateralmente por la ley- derechos y obligaciones surgen entre las personas vinculadas por lazos de matrimonio, parentesco o -poner atención a ésto distinguidos lectores- concubinato.”

Completa esta norma las cuestiones de solidaridad y respeto recíprocos que se deben dar entre los miembros de la familia.

De ahí pasamos al supuesto enunciado al principio para afirmar categóricamente que es más generosa, más benéfica, y de acuerdo con la ley la pensión alimenticia a que se tiene derecho cuando cesa el vínculo matrimonial o del concubinato con diferente naturaleza jurídica, y que en esta última figura beneficia más al concubino o la concubina que tenga la necesidad y exijan el pago de la pensión alimenticia.

Para empezar el Código Civil tiene una norma superior en cuanto al concubinato en materia alimenticia a la que otorga el divorcio en cualquier circunstancia; el artículo 291 Quintus, dentro del tema del concubinato en el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI ordena: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubino que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia -y esto que sigue es muy importante distinguidos lectores-por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud o viva en concubinato o contraiga el matrimonio.

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.”

Ejemplificaríamos para hacer más clara esta norma. Debe subrayarse que el primer factor es el tiempo de duración del concubinato, verbigracia 20 años; luego la cantidad que deberá fijarse por un Juez Familiar de la pensión mensual, vamos a suponer que diez mil pesos al mes y luego la multiplicación como tercer elemento, que debe hacerse de esos diez mil pesos al mes, que en un año serían 120 mil, y que se van a multiplicar por los años que haya durado el concubinato; verbigracia podría ser de 20 años, si aquí distinguidos lectores hacemos una operación simplemente aritmética, de que son 120 mil pesos al año, multiplicado por 20 nos daría 2 millones cuatrocientos mil pesos de pensión alimenticia que tiene derecho a cobrar, a exigir, que el Juez Familiar tendrá que otorgar si no se da el supuesto ya mencionado de que la persona que demanda se vuelva a casar o viva en concubinato o tenga bienes suficientes, pero podrá exigir esa cantidad, que además procesalmente se podrá llegar a embargar o garantizar, pero lo importante es que en este caso lo que ahí señala el artículo es lo que ponemos como una ejemplificación de la cantidad, los años que haya durado, la multiplicación, y que en ningún supuesto va a equipararse por ejemplo al del divorcio, porque en aquél son otras las circunstancias, incluida la posibilidad de que existe la compensación cuando los cónyuges se separan y uno de ellos se ha dedicado de forma preferente al hogar, tema que otro día hablaremos, pero aquí lo que hay que subrayar es que esta norma es superior a cualquier otra del Derecho Familiar.

En fecha próxima en el canal de Julián Güitrón Fuentevilla en YouTube, usted podrá ver en vivo con distintos juristas, la ejemplificación y con más tiempo y más espacio de esta figura tan importante.


Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.