/ domingo 4 de marzo de 2018

Existe el patrimonio familiar

ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM / NUEVA EDICIÓN

VIGÉSIMA SEXTA PARTE La palabra patrimonio deriva del latín patrimonium, y éste a su vez de los términos humus y patris, que significaba ganancia, beneficio o provecho del pater familias. Es un término que también significó el conjunto de cosas del pater familias, las cuales por ese motivo reciben el nombre de cosas patrimoniales.

Otro origen etimológico de la palabra afirma que patrimonio deriva del latín patrimonium y de las raíces patris, padre, y monium, cargas; es decir, el patrimonio son las cargas del padre.

También se considera etimológicamente que patrimonium como sustantivo es un conjunto de bienes de una persona o de una familia. Los conceptos anteriores tienen como propósito que nuestros lectores tengan la mayor información posible para tomar un criterio, para opinar en uno u otro sentido, pero todos coinciden en que etimológicamente ésas son sus raíces; estamos en presencia del padre, de la carga, del conjunto de bienes, de la familia y del patrimonio familiar. Gramatical

Gramaticalmente se afirma que patrimonio es lo que se hereda del padre o de la madre.

También se dice que el patrimonio, desde el punto de vista gramatical, corresponde a: “Bienes o hacienda que una persona ha heredado de sus ascendientes. 2. Figurativo. Bienes propios, adquiridos por cualquier título. 3. Bienes propios adscritos aun ordenando, como título para su ordenación. 4. Figurativo. Herencia, tradición: patrimonio artístico”. De manera general, acudiendo a la gramática, se entiende que el patrimonio familiar también pueden ser los bienes que se adquieren por herencia de sus ascendientes. Para otros, son los bienes que cada uno posea, independientemente del origen de su procedencia. Asimismo, es la herencia común de una colectividad o la hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes, o en última instancia bienes propios que se han adquirido por cualquier título.

Igualmente se afirma que patrimonio se equipara a riqueza, es decir, abundancia de bienes que son útiles en el concepto más amplio de la palabra. Familiarmente patrimonio “parece indicar los bienes que el hijo tiene, heredados de su padre y abuelos”. Jurídico

Jurídicamente el patrimonio se compone de derechos subjetivos que una persona posee o sus intereses jurídicamente protegidos.

De acuerdo con la ley, se considera patrimonio: “El conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Se utiliza la expresión poderes y deberes en razón de que no sólo los derechos subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que también lo pueden ser las facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad, que se pueden traducir en un valor pecuniario”.

El patrimonio familiar es el: “Conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, estimables en dinero. Si se quiere expresar su valor con una cifra, es necesario sustraer el activo del pasivo, conforme al proverbio bona non intelliguntur nisi reducto aere alieno”.

Jurídicamente el patrimonio familiar puede ser sinónimo de bien o de entidad económica. “También las cosas no patrimoniales que están en el ámbito del ordenamiento jurídico, son siempre bienes, pero obtienen tutela jurídica a través de alguna medida patrimonial, la cual tiene función sancionatoria, sin implicar en absoluto equivalencia entre bienes y dinero”.

También se sostiene que es patrimonio: “El conjunto de los derechos y de las obligaciones de una persona apreciables en dinero, considerados como formando una universalidad de derecho”.

Entre los juristas mexicanos destaca el concepto de Rafael Rojina Villegas, quien respecto al patrimonio afirma que el de una persona: “Estará siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir, que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria”; y proyectándose también al patrimonio familiar.

Una definición jurídica no sólo del patrimonio, sino también del derecho patrimonial lo considera como: “Conjunto de reglas que rigen las relaciones de Derecho, las situaciones jurídicas, derivadas de la apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de los servicios”; que en nuestra opinión se puede proyectar a la familia.

Desde nuestro punto de vista, y atendiendo al criterio jurídico, sostenemos que el patrimonio es un conjunto de bienes, derechos, obligaciones, cargas y derechos subjetivos de la personalidad jurídica, valuados en dinero y susceptibles de apropiación económica, que si se declaran de orden público e interés social pueden beneficiar a la familia.

Para el Código Civil de la Ciudad de México, según el numeral 723: “El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento”.

Cuando el nuevo Código Civil define lo que es el patrimonio familiar, determina su naturaleza jurídica; es decir, lo que en derecho es esta aportación del legislador, y así se destaca que es una institución de interés público, cuyo objetivo es que uno o más bienes queden afectos, con el propósito de proteger económicamente a la familia y que sirva para sostener el hogar. En el concepto de patrimonio puede incluirse una casa-habitación, sus muebles domésticos y cotidianos; una parcela cultivable; o si la familia posee algún giro industrial o comercial y que ellos mismos lo exploten, puede ser parte del patrimonio familiar. Se agrega que los utensilios propios de esta actividad formarán parte del patrimonio, con la condición de no exceder el valor señalado en la ley como cantidad máxima.

El texto del viejo código era tan limitado que consideraba como patrimonio familiar la casa familiar o una parcela cultivable en ciertas hipótesis. Hubo un cambio total de esta figura para proteger a la familia; como lo hemos reseñado, se convierte en objeto plural y en él se pueden acumular varios, con la condición de no rebasar el precio ordenado por la ley.

Siempre con normas de vanguardia, que en este momento se pueden clasificar como unas de las más avanzadas del mundo en derecho positivo vigente que protegen a la familia, el legislador tomó en cuenta, a diferencia del anterior, que el patrimonio lo pueden constituir la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre o padre solteros, las abuelas, los abuelos, las hijas o hijos y, en última instancia, cualquier persona que tenga como fin proteger jurídica y económicamente a la familia. Como ejemplo de una norma trascendente se ordena que una vez constituido el patrimonio de familia, a diferencia del viejo código, ahora en la nueva ley se transmite la propiedad, el dominio de los bienes afectados a quienes son los beneficiarios en la familia, imponiendo la ley que debe dividirse entre el número de miembros que la componen y utilizando la figura de la copropiedad. En la constitución deberán mencionarse nombres y apellidos de los beneficiarios para que queden anotados en el momento de su registro.

En el pasado la ley, y esto era un absurdo porque no había protección para la familia al constituirse el patrimonio, que además no tenía la posibilidad de ser creado por las personas mencionadas, expresamente prohibía transmitir la propiedad de los bienes a la familia, no salían éstos del patrimonio de quien lo había originado y determinaba que sólo se tenía derecho a disfrutar de ellos; incluso, no se llegó a darle la naturaleza jurídica del derecho real de usufructo, sino simplemente la expresión era que tenían derecho a disfrutar de esos bienes.

Asimismo, lo más que daba a la familia la vieja norma era la posibilidad de habitar la casa y en caso de parcela aprovechar los frutos; aquí es donde surge la hipótesis de que el patrimonio familiar sólo podía constituirse en matrimonio por cualesquiera de los cónyuges o quien estuviera en la obligación de proporcionar alimentos. Además, se determinó en ese código que el derecho no se transmitía y la familia estaba obligada a habitar la casa o a cultivar la parcela una vez que quedara establecido como patrimonio. Se decía que se podía autorizar a que se diera en arrendamiento hasta por un año, si fuera el caso de una aparcería. Hoy, en el siglo XXI, la nueva ley da intervención al juez familiar para tramitar esta autorización.

/JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Profesor de Carrera, con 50 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


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ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM / NUEVA EDICIÓN

VIGÉSIMA SEXTA PARTE La palabra patrimonio deriva del latín patrimonium, y éste a su vez de los términos humus y patris, que significaba ganancia, beneficio o provecho del pater familias. Es un término que también significó el conjunto de cosas del pater familias, las cuales por ese motivo reciben el nombre de cosas patrimoniales.

Otro origen etimológico de la palabra afirma que patrimonio deriva del latín patrimonium y de las raíces patris, padre, y monium, cargas; es decir, el patrimonio son las cargas del padre.

También se considera etimológicamente que patrimonium como sustantivo es un conjunto de bienes de una persona o de una familia. Los conceptos anteriores tienen como propósito que nuestros lectores tengan la mayor información posible para tomar un criterio, para opinar en uno u otro sentido, pero todos coinciden en que etimológicamente ésas son sus raíces; estamos en presencia del padre, de la carga, del conjunto de bienes, de la familia y del patrimonio familiar. Gramatical

Gramaticalmente se afirma que patrimonio es lo que se hereda del padre o de la madre.

También se dice que el patrimonio, desde el punto de vista gramatical, corresponde a: “Bienes o hacienda que una persona ha heredado de sus ascendientes. 2. Figurativo. Bienes propios, adquiridos por cualquier título. 3. Bienes propios adscritos aun ordenando, como título para su ordenación. 4. Figurativo. Herencia, tradición: patrimonio artístico”. De manera general, acudiendo a la gramática, se entiende que el patrimonio familiar también pueden ser los bienes que se adquieren por herencia de sus ascendientes. Para otros, son los bienes que cada uno posea, independientemente del origen de su procedencia. Asimismo, es la herencia común de una colectividad o la hacienda que alguien ha heredado de sus ascendientes, o en última instancia bienes propios que se han adquirido por cualquier título.

Igualmente se afirma que patrimonio se equipara a riqueza, es decir, abundancia de bienes que son útiles en el concepto más amplio de la palabra. Familiarmente patrimonio “parece indicar los bienes que el hijo tiene, heredados de su padre y abuelos”. Jurídico

Jurídicamente el patrimonio se compone de derechos subjetivos que una persona posee o sus intereses jurídicamente protegidos.

De acuerdo con la ley, se considera patrimonio: “El conjunto de poderes y deberes, apreciables en dinero, que tiene una persona. Se utiliza la expresión poderes y deberes en razón de que no sólo los derechos subjetivos y las obligaciones pueden ser estimadas en dinero, sino que también lo pueden ser las facultades, las cargas y, en algunos casos, el ejercicio de la potestad, que se pueden traducir en un valor pecuniario”.

El patrimonio familiar es el: “Conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a una persona, estimables en dinero. Si se quiere expresar su valor con una cifra, es necesario sustraer el activo del pasivo, conforme al proverbio bona non intelliguntur nisi reducto aere alieno”.

Jurídicamente el patrimonio familiar puede ser sinónimo de bien o de entidad económica. “También las cosas no patrimoniales que están en el ámbito del ordenamiento jurídico, son siempre bienes, pero obtienen tutela jurídica a través de alguna medida patrimonial, la cual tiene función sancionatoria, sin implicar en absoluto equivalencia entre bienes y dinero”.

También se sostiene que es patrimonio: “El conjunto de los derechos y de las obligaciones de una persona apreciables en dinero, considerados como formando una universalidad de derecho”.

Entre los juristas mexicanos destaca el concepto de Rafael Rojina Villegas, quien respecto al patrimonio afirma que el de una persona: “Estará siempre integrado por un conjunto de bienes, de derechos y, además, por obligaciones y cargas; pero es requisito indispensable que estos derechos y obligaciones que constituyen el patrimonio sean siempre apreciables en dinero, es decir, que puedan ser objeto de una valorización pecuniaria”; y proyectándose también al patrimonio familiar.

Una definición jurídica no sólo del patrimonio, sino también del derecho patrimonial lo considera como: “Conjunto de reglas que rigen las relaciones de Derecho, las situaciones jurídicas, derivadas de la apropiación de las riquezas y del aprovechamiento de los servicios”; que en nuestra opinión se puede proyectar a la familia.

Desde nuestro punto de vista, y atendiendo al criterio jurídico, sostenemos que el patrimonio es un conjunto de bienes, derechos, obligaciones, cargas y derechos subjetivos de la personalidad jurídica, valuados en dinero y susceptibles de apropiación económica, que si se declaran de orden público e interés social pueden beneficiar a la familia.

Para el Código Civil de la Ciudad de México, según el numeral 723: “El patrimonio familiar es una institución de interés público, que tiene como objeto afectar uno o más bienes para proteger económicamente a la familia y sostener el hogar. El patrimonio familiar puede incluir la casa-habitación y el mobiliario de uso doméstico y cotidiano; una parcela cultivable o los giros industriales y comerciales cuya explotación se haga entre los miembros de la familia; así como los utensilios propios de su actividad, siempre y cuando no exceda su valor, de la cantidad máxima fijada por este ordenamiento”.

Cuando el nuevo Código Civil define lo que es el patrimonio familiar, determina su naturaleza jurídica; es decir, lo que en derecho es esta aportación del legislador, y así se destaca que es una institución de interés público, cuyo objetivo es que uno o más bienes queden afectos, con el propósito de proteger económicamente a la familia y que sirva para sostener el hogar. En el concepto de patrimonio puede incluirse una casa-habitación, sus muebles domésticos y cotidianos; una parcela cultivable; o si la familia posee algún giro industrial o comercial y que ellos mismos lo exploten, puede ser parte del patrimonio familiar. Se agrega que los utensilios propios de esta actividad formarán parte del patrimonio, con la condición de no exceder el valor señalado en la ley como cantidad máxima.

El texto del viejo código era tan limitado que consideraba como patrimonio familiar la casa familiar o una parcela cultivable en ciertas hipótesis. Hubo un cambio total de esta figura para proteger a la familia; como lo hemos reseñado, se convierte en objeto plural y en él se pueden acumular varios, con la condición de no rebasar el precio ordenado por la ley.

Siempre con normas de vanguardia, que en este momento se pueden clasificar como unas de las más avanzadas del mundo en derecho positivo vigente que protegen a la familia, el legislador tomó en cuenta, a diferencia del anterior, que el patrimonio lo pueden constituir la madre, el padre o ambos, cualquiera de los cónyuges o ambos, cualquiera de los concubinos o ambos, la madre o padre solteros, las abuelas, los abuelos, las hijas o hijos y, en última instancia, cualquier persona que tenga como fin proteger jurídica y económicamente a la familia. Como ejemplo de una norma trascendente se ordena que una vez constituido el patrimonio de familia, a diferencia del viejo código, ahora en la nueva ley se transmite la propiedad, el dominio de los bienes afectados a quienes son los beneficiarios en la familia, imponiendo la ley que debe dividirse entre el número de miembros que la componen y utilizando la figura de la copropiedad. En la constitución deberán mencionarse nombres y apellidos de los beneficiarios para que queden anotados en el momento de su registro.

En el pasado la ley, y esto era un absurdo porque no había protección para la familia al constituirse el patrimonio, que además no tenía la posibilidad de ser creado por las personas mencionadas, expresamente prohibía transmitir la propiedad de los bienes a la familia, no salían éstos del patrimonio de quien lo había originado y determinaba que sólo se tenía derecho a disfrutar de ellos; incluso, no se llegó a darle la naturaleza jurídica del derecho real de usufructo, sino simplemente la expresión era que tenían derecho a disfrutar de esos bienes.

Asimismo, lo más que daba a la familia la vieja norma era la posibilidad de habitar la casa y en caso de parcela aprovechar los frutos; aquí es donde surge la hipótesis de que el patrimonio familiar sólo podía constituirse en matrimonio por cualesquiera de los cónyuges o quien estuviera en la obligación de proporcionar alimentos. Además, se determinó en ese código que el derecho no se transmitía y la familia estaba obligada a habitar la casa o a cultivar la parcela una vez que quedara establecido como patrimonio. Se decía que se podía autorizar a que se diera en arrendamiento hasta por un año, si fuera el caso de una aparcería. Hoy, en el siglo XXI, la nueva ley da intervención al juez familiar para tramitar esta autorización.

/JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Profesor de Carrera, con 50 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


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