/ sábado 24 de marzo de 2018

Formas de terminación del patrimonio familiar

Las formas de terminación del patrimonio familiar, su extinción, disminución, sucesión y los efectos generales que genera cuando se da alguna de estas figuras se regulan en el Código Civil de la Ciudad de México del artículo 741 al 746 bis, que por su importancia explicaremos cada uno de ellos. La terminología que usa el Código Civil en esta materia es extinción, y al respecto sus causas son las ordenadas en el artículo 741 del cuerpo normativo mencionado: “El patrimonio familiar se extingue:

I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y

V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes”.

EXTINCIÓN

En la fracción I del numeral citado se expresa que cuando todos los copropietarios del patrimonio familiar no necesiten alimentos, aquél se extinguirá. En este sentido es trascendente situarnos en lo que jurídicamente, de acuerdo con el Código Civil de la Ciudad de México, comprende el derecho de alimentos; al respecto el artículo 308 del cuerpo de leyes en análisis subraya su contenido y elementos que lo integran: “Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia”.

ABANDONO DE LA CASA

En la segunda fracción del numeral en análisis se ordena la extinción del patrimonio familiar en el caso de que si quienes integran la familia, cuyos miembros son los copropietarios del mismo, abandonan la casa por un año, no explotan el comercio o la industria o dejan de cultivar el terreno de la parcela cultivable; excepto que la propia familia hubiere autorizado su arrendamiento o aparcería con el consentimiento del juez familiar.

UTILIDAD

En tercer lugar debe atenderse diligentemente que para que quede extinguido el patrimonio son necesarios la situación precaria o la gran utilidad para los miembros de la familia.

EXPROPIACIÓN

Diferente es la hipótesis de que por causa de utilidad pública el Estado se adueñe por expropiación del bien inmueble y su consecuencia sea extinguir el patrimonio familiar. Cuando el patrimonio familiar se haya formado con bienes inmuebles, que el gobierno de la Ciudad de México haya vendido a quien está constituyendo su patrimonio familiar y por razones legales, se declara judicialmente la nulidad o la rescisión de la operación de compraventa de esos bienes, cuando en su momento se les transmitió su dominio.

DECLARACIÓN DEL JUEZ FAMILIAR

Para que proceda legalmente la extinción del patrimonio familiar debe ser por declaración del juez familiar, quien seguirá el procedimiento ordenado en el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México y se lo hará saber oficialmente al Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México para que las cancelaciones produzcan todos sus efectos legales. Si la extinción del patrimonio familiar deriva de la expropiación que por causa de utilidad pública haya efectuado el Estado mexicano, no se requiere declaración judicial del juez familiar, sólo se deberá inscribir la cancelación en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. Finalmente al recibir la indemnización se repartirá por partes iguales entre los copropietarios del bien miembros de la familia; al respecto y para dar una mayor y mejor información de la materia, transcribiremos el numeral 742 del Código Civil de la Ciudad de México, que prescribe: “La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.


”Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, 741, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán en partes iguales la misma”.

ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL

Debido a la naturaleza jurídica del patrimonio familiar, como una institución de orden público e interés social, creada para proteger económica y jurídicamente a la familia y a sus integrantes, el numeral 743 del Código Civil de la Ciudad de México mandata lo que debe hacerse con el dinero recibido si el patrimonio familiar se extinguió por causa de utilidad pública o se recibió alguna cantidad extra por que se hubieran siniestrado los bienes constitutivos del patrimonio familiar. Esos fondos, que deben seguir protegiendo a la familia, no se usarán, dilapidarán o gastarán; por mandato de la ley se depositarán en una institución de crédito para que constituyan un nuevo patrimonio familiar, que sea copropiedad de quienes integran esa familia, con las mismas formalidades y requisitos que se siguieron cuando se creó el patrimonio familiar original.

Transcurrido el plazo mencionado, con el dinero guardado y protegido en un banco o institución de crédito, y considerando que esos fondos son inembargables durante el año que exige la ley que debe quedarse en la institución citada, si no se constituyó un nuevo patrimonio familiar el dinero se repartirá por partes iguales a los titulares del patrimonio familiar. Excepcionalmente, si fuera necesario, el juez familiar podrá autorizar que se disponga del numerario antes de que concluya el año impuesto por el Código Civil de la Ciudad de México; aquí también procede el comentario anterior, en relación con el conflicto que puede surgir si los porcentajes de los copropietarios del patrimonio familiar son diferentes.

VALOR DEL PATRIMONIO

Con el propósito de mejorar la investigación para quienes me honran leyendo esta obra citaremos el texto del artículo 743 comentado, que ordena lo siguiente:

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia. El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurra el año, atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

Vinculado con lo expuesto, y debido a la preocupación del legislador de proteger el patrimonio familiar y a sus titulares, sobre todo en casos de extinción, se prescribe en el numeral 745 que en todos estos supuestos debe escucharse al Ministerio Público, para los efectos a que haya lugar, por lo que ordena: “El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia”.

En otras palabras, esto permite que el funcionario citado ejerza su derecho humano constitucional de audiencia cuando se trate de extinguir o reducir el patrimonio familiar. Siempre con el propósito de proteger al patrimonio familiar y a sus titulares, el Ministerio Público también tiene que ser oído cuando se trate de disminuir el patrimonio familiar por alguna de las dos causas que regula el numeral 744: Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.

La necesidad de disminuir el patrimonio familiar para beneficiar a la familia debe probarse plenamente por las consecuencias que producirá, sobre todo si hay menores de edad que sean titulares de una parte alícuota del todo como copropietarios del patrimonio familiar; igualmente demostrar ante el juez familiar la dimensión de la notoria utilidad, ya no necesidad, sino beneficio para los titulares del patrimonio familiar.

La reducción del valor del patrimonio familiar, cuando haya rebasado el cien por ciento del que tenía originalmente, procede oyendo también al Ministerio Público y sólo por mandato y sentencia del juez familiar; esta circunstancia es poco probable que ocurra en la realidad, sin embargo la autoridad judicial la ha considerado con bajo índice de que pueda ocurrir.

REGLAS APLICABLES

Las reglas aplicables a la sucesión, sea legítima, testamentaria o por mandato del artículo 746 bis del Código Civil de la Ciudad de México, cuando muere uno o varios miembros de la familia, titulares de una parte alícuota del patrimonio familiar, como copropietarios, tienen diferentes enfoques que comentaremos después de transcribir el numeral precitado: “Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia”.

CONSECUENCIAS DE LA MUERTE DEL TITULAR DEL PATRIMONIO

En la primera hipótesis si uno de los titulares del patrimonio familiar muere y tiene herederos por testamento o sucesión legítima, tendrán derecho a la porción hereditaria que les corresponda al efectuarse la liquidación del patrimonio familiar.

Como segunda alternativa, si el titular del patrimonio familiar muere y no tiene herederos por la vía legítima o testamentaria, su parte alícuota como copropietario se repartirá entre los demás miembros de la familia, titular del patrimonio familiar; lo que acrecentará la parte alícuota que tenían y que se incrementará en el porcentaje que le corresponda, según haya sido la constitución original del patrimonio familiar.


/ JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA

Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Las formas de terminación del patrimonio familiar, su extinción, disminución, sucesión y los efectos generales que genera cuando se da alguna de estas figuras se regulan en el Código Civil de la Ciudad de México del artículo 741 al 746 bis, que por su importancia explicaremos cada uno de ellos. La terminología que usa el Código Civil en esta materia es extinción, y al respecto sus causas son las ordenadas en el artículo 741 del cuerpo normativo mencionado: “El patrimonio familiar se extingue:

I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

II. Cuando, sin causa justificada, la familia deje de habitar por un año la casa que debe servir de morada, deje de explotar el comercio o la industria o de cultivar la parcela por su cuenta, siempre y cuando no haya autorizado su arrendamiento o aparcería;

III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;

IV. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y

V. Cuando, tratándose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes”.

EXTINCIÓN

En la fracción I del numeral citado se expresa que cuando todos los copropietarios del patrimonio familiar no necesiten alimentos, aquél se extinguirá. En este sentido es trascendente situarnos en lo que jurídicamente, de acuerdo con el Código Civil de la Ciudad de México, comprende el derecho de alimentos; al respecto el artículo 308 del cuerpo de leyes en análisis subraya su contenido y elementos que lo integran: “Los alimentos comprenden:

I. La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

II. Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

III. Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

IV. Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia”.

ABANDONO DE LA CASA

En la segunda fracción del numeral en análisis se ordena la extinción del patrimonio familiar en el caso de que si quienes integran la familia, cuyos miembros son los copropietarios del mismo, abandonan la casa por un año, no explotan el comercio o la industria o dejan de cultivar el terreno de la parcela cultivable; excepto que la propia familia hubiere autorizado su arrendamiento o aparcería con el consentimiento del juez familiar.

UTILIDAD

En tercer lugar debe atenderse diligentemente que para que quede extinguido el patrimonio son necesarios la situación precaria o la gran utilidad para los miembros de la familia.

EXPROPIACIÓN

Diferente es la hipótesis de que por causa de utilidad pública el Estado se adueñe por expropiación del bien inmueble y su consecuencia sea extinguir el patrimonio familiar. Cuando el patrimonio familiar se haya formado con bienes inmuebles, que el gobierno de la Ciudad de México haya vendido a quien está constituyendo su patrimonio familiar y por razones legales, se declara judicialmente la nulidad o la rescisión de la operación de compraventa de esos bienes, cuando en su momento se les transmitió su dominio.

DECLARACIÓN DEL JUEZ FAMILIAR

Para que proceda legalmente la extinción del patrimonio familiar debe ser por declaración del juez familiar, quien seguirá el procedimiento ordenado en el Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México y se lo hará saber oficialmente al Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México para que las cancelaciones produzcan todos sus efectos legales. Si la extinción del patrimonio familiar deriva de la expropiación que por causa de utilidad pública haya efectuado el Estado mexicano, no se requiere declaración judicial del juez familiar, sólo se deberá inscribir la cancelación en el Registro Público de la Propiedad correspondiente. Finalmente al recibir la indemnización se repartirá por partes iguales entre los copropietarios del bien miembros de la familia; al respecto y para dar una mayor y mejor información de la materia, transcribiremos el numeral 742 del Código Civil de la Ciudad de México, que prescribe: “La declaración de que queda extinguido el patrimonio la hará el Juez de lo Familiar, mediante el procedimiento fijado en el Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México y la comunicará al Registro Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.


”Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fracción IV del artículo que precede, 741, hecha la expropiación, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelación que proceda. Hecha la indemnización, los miembros de la familia se repartirán en partes iguales la misma”.

ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL

Debido a la naturaleza jurídica del patrimonio familiar, como una institución de orden público e interés social, creada para proteger económica y jurídicamente a la familia y a sus integrantes, el numeral 743 del Código Civil de la Ciudad de México mandata lo que debe hacerse con el dinero recibido si el patrimonio familiar se extinguió por causa de utilidad pública o se recibió alguna cantidad extra por que se hubieran siniestrado los bienes constitutivos del patrimonio familiar. Esos fondos, que deben seguir protegiendo a la familia, no se usarán, dilapidarán o gastarán; por mandato de la ley se depositarán en una institución de crédito para que constituyan un nuevo patrimonio familiar, que sea copropiedad de quienes integran esa familia, con las mismas formalidades y requisitos que se siguieron cuando se creó el patrimonio familiar original.

Transcurrido el plazo mencionado, con el dinero guardado y protegido en un banco o institución de crédito, y considerando que esos fondos son inembargables durante el año que exige la ley que debe quedarse en la institución citada, si no se constituyó un nuevo patrimonio familiar el dinero se repartirá por partes iguales a los titulares del patrimonio familiar. Excepcionalmente, si fuera necesario, el juez familiar podrá autorizar que se disponga del numerario antes de que concluya el año impuesto por el Código Civil de la Ciudad de México; aquí también procede el comentario anterior, en relación con el conflicto que puede surgir si los porcentajes de los copropietarios del patrimonio familiar son diferentes.

VALOR DEL PATRIMONIO

Con el propósito de mejorar la investigación para quienes me honran leyendo esta obra citaremos el texto del artículo 743 comentado, que ordena lo siguiente:

El precio del patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositarán en una institución de crédito, a fin de dedicarlos a la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son inembargables el precio depositado y el importe del seguro. Transcurrido ese lapso sin que se hubiere promovido la constitución de uno nuevo, la cantidad depositada se repartirá por partes iguales a los integrantes de la familia. El Juez de lo Familiar podrá autorizar a disponer de él antes de que transcurra el año, atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

Vinculado con lo expuesto, y debido a la preocupación del legislador de proteger el patrimonio familiar y a sus titulares, sobre todo en casos de extinción, se prescribe en el numeral 745 que en todos estos supuestos debe escucharse al Ministerio Público, para los efectos a que haya lugar, por lo que ordena: “El Ministerio Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la familia”.

En otras palabras, esto permite que el funcionario citado ejerza su derecho humano constitucional de audiencia cuando se trate de extinguir o reducir el patrimonio familiar. Siempre con el propósito de proteger al patrimonio familiar y a sus titulares, el Ministerio Público también tiene que ser oído cuando se trate de disminuir el patrimonio familiar por alguna de las dos causas que regula el numeral 744: Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

I. Cuando se demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al artículo 730.

La necesidad de disminuir el patrimonio familiar para beneficiar a la familia debe probarse plenamente por las consecuencias que producirá, sobre todo si hay menores de edad que sean titulares de una parte alícuota del todo como copropietarios del patrimonio familiar; igualmente demostrar ante el juez familiar la dimensión de la notoria utilidad, ya no necesidad, sino beneficio para los titulares del patrimonio familiar.

La reducción del valor del patrimonio familiar, cuando haya rebasado el cien por ciento del que tenía originalmente, procede oyendo también al Ministerio Público y sólo por mandato y sentencia del juez familiar; esta circunstancia es poco probable que ocurra en la realidad, sin embargo la autoridad judicial la ha considerado con bajo índice de que pueda ocurrir.

REGLAS APLICABLES

Las reglas aplicables a la sucesión, sea legítima, testamentaria o por mandato del artículo 746 bis del Código Civil de la Ciudad de México, cuando muere uno o varios miembros de la familia, titulares de una parte alícuota del patrimonio familiar, como copropietarios, tienen diferentes enfoques que comentaremos después de transcribir el numeral precitado: “Si alguno de los miembros de la familia muere, sus herederos, si los hubiere, tendrán derecho a una porción hereditaria al efectuarse la liquidación, si no hubiere herederos, se repartirán entre los demás miembros de la familia”.

CONSECUENCIAS DE LA MUERTE DEL TITULAR DEL PATRIMONIO

En la primera hipótesis si uno de los titulares del patrimonio familiar muere y tiene herederos por testamento o sucesión legítima, tendrán derecho a la porción hereditaria que les corresponda al efectuarse la liquidación del patrimonio familiar.

Como segunda alternativa, si el titular del patrimonio familiar muere y no tiene herederos por la vía legítima o testamentaria, su parte alícuota como copropietario se repartirá entre los demás miembros de la familia, titular del patrimonio familiar; lo que acrecentará la parte alícuota que tenían y que se incrementará en el porcentaje que le corresponda, según haya sido la constitución original del patrimonio familiar.


/ JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA

Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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