/ domingo 17 de junio de 2018

¿La sociedad de convivencia es un fenómeno social o una aberración jurídica?

La sociología tiene respuestas, considerando que su esencia es estudiarlos fenómenos sociales; que en el caso del tema de este artículo, el mismoha surgido como consecuencia de la aparición de nuevasformas de apareamiento, “arrejuntamiento”, o lo que a usted se le ocurra. Jurídicamente se hacometido el grave error, no podía ser de otra manera con la Legislatura IV dela Asamblea Legislativa del DF, que encuadró, tipificó, legisló a la sociedadde convivencia con características de concubinato y con deberes y obligacionesque derivan de ese hecho jurídico y que en ningún supuesto se le pueden

aplicar al tópico citado.


El 9 de noviembre del 2006 la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México aprobó laley mencionada con graves fallas legislativas. Haber pretendido sin éxito queesta ley produzca sus efectos jurídicos, equiparándola al concubinato, es unagrave falla, porque en el Derecho Familiar mexicano no se regula la uniónde dos personas del mismo sexo como concubinos; mucho menos en calidadde matrimonio. Del año 2006 a la fecha pocas sociedades se han registrado,y sus efectos no han llegado prácticamente a los jueces de primera instanciapor razones obvias.


¿SE DEBE TOMAR EN CUENTA QUE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA HA QUEDADO REDUCIDA A UN ACTO JURÍDICO BILATERAL DE VOLUNTAD PARA HACER VIDA EN COMÚN?


Pactando cláusulas esenciales, naturales y accidentales deese acto que, en ningún supuesto y en ninguna circunstancia puede legalmenteoriginar una familia, mucho menos producir efectos jurídicos en cuanto aadoptar o ubicarlas en las instituciones de Derecho Familiar como filiación,patria potestad, sucesión legítima; sobre todo porque todas las normas rectorasdel Derecho Familiar son de orden público y de interés social, y la sociedadde convivencia es particular, privada, de Derecho Civil, reservada a dosvoluntades, que se inscriben y ratifican ante un director jurídico y no comoinstitución familiar o anteel juez del Registro Civil. Este cuerpo normativose integra con 26 artículos y tres transitorios, en los que erróneamente se leconsidera de orden público e interés social, ya que en realidad, las relacionesjurídicas derivadas de la misma vienen de un acto jurídico bilateral de dossujetos mayores de edad y con capacidad jurídica, que determinan vivir en unlugar común para ayudarse mutuamente y de manera permanente.


¿ERROR JURÍDICO?


La ley citada también se refiere a cómo se registra la sociedad, antequién, en qué lugar y, más que de obligaciones, hablan de derechos de losconvivientes, si bien en el artículo 14 se dispone que darse alimentos es undeber y deben otorgarse como lo ordena el Código Civil. Es un error pretenderque la voluntad de los convivientes sea suficiente para generar derechossucesorios, volviendo el legislador a equivocarse, cuando dice que a la sucesiónlegítima entre estas personas deben aplicarse las mismas reglas delCódigo Civil para los concubinos; situación que de manera refleja o colateralse da en la legislación mencionada, porque el Código Civil para el la Ciudad de México regula la sucesión legítima de los cónyuges, y ahí se dispone que lasmismas deben aplicarse a los concubinos; en ningún supuesto se da la uniónde esta clase entre personas del mismo sexo, por lo que es un grave errorpretender darle efectos jurídicos a este acto jurídico de los convivientes; queen el concubinato no existe ese acto, ya que estamos en presencia de un hechojurídico con consecuencias legales por mandato e imposición de la ley;porque como lo ordena el artículo 138 Ter y siguientes, todas las normas deDerecho Familiar son de orden público e interés social, y en el caso concretodel concubinato, no es la voluntad de los concubinos la que crea el deber deotorgarse alimentos, la sucesión legítima y otros efectos, sino el mandato dela ley; lo que ordena el Código Civil, que en el caso de los convivientes ellossí celebran un acto jurídico, lo hacen motu proprio, es decir, por su voluntadpero no ante autoridad determinada, ya que la unión se inscribe y registraratificando el escrito ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de laDelegación Política respectiva, según sea el domicilio de los convivientes; encambio, el concubinato ni se inscribe ni se registra y produce casi los mismosefectos que un matrimonio.



¿EL TEMA DE LAS UNIONES DE HOMOSEXUALES O LESBIANAS, SEGÚN LA LEY DE SOCIEDAD EN CONVIVENCIA, TIENE GRAVES FALLAS JURÍDICAS?


No fuehecha por conocedores de Derecho Civil y menos del familiar. Seguramentesi se hubieren acogido a la expresión de la autonomía de la voluntad, para quecon actos jurídicos de Derecho Civil como la copropiedad, el usufructo, larenta vitalicia, y otrassemejantes así como cláusulas de rescisión y celebrarese convenio ante notario público, tendría más éxito y viabilidad jurídica quela actual ley, condenada al fracaso.


La Ley de Sociedad de Convivencia para la Ciudad de México, propuestapor la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, entróen vigor el 7 de marzo del 2007 es, con escasas variantes, una copia de laque en su momento la II Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal propuso en el mes de abril del 2003.Del año 2007 al 2011, según estadísticas oficiales, han celebrado estaclase de convenio 786 personas. De ellas, 420 de hombres y 315 de mujeres,y de parejas heterosexuales 51; del gran total han dado por terminada esarelación 56 parejas.


Por haber sido el primer paso jurídico dado por la ciudad-capital, paraaceptar y regular legalmente las uniones de personas del mismo sexo, transcribimosa continuación la Ley.


SU CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA


Es un ordenamiento publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de Méxicoeldía 16 de noviembre del 2006 y entró en vigor después del plazo de 120 díasnaturales de su publicación, el 17 de marzo de 2007. Reconoce legalmente aaquellos hogares formados por personas sin parentesco. La ley contempla ydetermina ciertos derechos y obligaciones para los miembros de la sociedadde convivencia, de los que carecían muchas familias antes de la creación deesta ley. Permitió la sucesión legítima entre los convivientes, la subrogacióndel arrendamiento, el derecho a recibir alimentos en caso de necesitarlos y latutela legítima.


REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN


I.- El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, asícomo, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.

II.- El domicilio donde se establecerá el hogar común;

III.- La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir juntos en elhogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua; y

IV.- Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán laSociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de esterequisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo que afalta de éste, se entenderá que cada conviviente conservará el dominio, usoy disfrute de sus bienes, así como su administración.

V.- Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.

Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

La sociología tiene respuestas, considerando que su esencia es estudiarlos fenómenos sociales; que en el caso del tema de este artículo, el mismoha surgido como consecuencia de la aparición de nuevasformas de apareamiento, “arrejuntamiento”, o lo que a usted se le ocurra. Jurídicamente se hacometido el grave error, no podía ser de otra manera con la Legislatura IV dela Asamblea Legislativa del DF, que encuadró, tipificó, legisló a la sociedadde convivencia con características de concubinato y con deberes y obligacionesque derivan de ese hecho jurídico y que en ningún supuesto se le pueden

aplicar al tópico citado.


El 9 de noviembre del 2006 la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México aprobó laley mencionada con graves fallas legislativas. Haber pretendido sin éxito queesta ley produzca sus efectos jurídicos, equiparándola al concubinato, es unagrave falla, porque en el Derecho Familiar mexicano no se regula la uniónde dos personas del mismo sexo como concubinos; mucho menos en calidadde matrimonio. Del año 2006 a la fecha pocas sociedades se han registrado,y sus efectos no han llegado prácticamente a los jueces de primera instanciapor razones obvias.


¿SE DEBE TOMAR EN CUENTA QUE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA SOCIEDAD DE CONVIVENCIA HA QUEDADO REDUCIDA A UN ACTO JURÍDICO BILATERAL DE VOLUNTAD PARA HACER VIDA EN COMÚN?


Pactando cláusulas esenciales, naturales y accidentales deese acto que, en ningún supuesto y en ninguna circunstancia puede legalmenteoriginar una familia, mucho menos producir efectos jurídicos en cuanto aadoptar o ubicarlas en las instituciones de Derecho Familiar como filiación,patria potestad, sucesión legítima; sobre todo porque todas las normas rectorasdel Derecho Familiar son de orden público y de interés social, y la sociedadde convivencia es particular, privada, de Derecho Civil, reservada a dosvoluntades, que se inscriben y ratifican ante un director jurídico y no comoinstitución familiar o anteel juez del Registro Civil. Este cuerpo normativose integra con 26 artículos y tres transitorios, en los que erróneamente se leconsidera de orden público e interés social, ya que en realidad, las relacionesjurídicas derivadas de la misma vienen de un acto jurídico bilateral de dossujetos mayores de edad y con capacidad jurídica, que determinan vivir en unlugar común para ayudarse mutuamente y de manera permanente.


¿ERROR JURÍDICO?


La ley citada también se refiere a cómo se registra la sociedad, antequién, en qué lugar y, más que de obligaciones, hablan de derechos de losconvivientes, si bien en el artículo 14 se dispone que darse alimentos es undeber y deben otorgarse como lo ordena el Código Civil. Es un error pretenderque la voluntad de los convivientes sea suficiente para generar derechossucesorios, volviendo el legislador a equivocarse, cuando dice que a la sucesiónlegítima entre estas personas deben aplicarse las mismas reglas delCódigo Civil para los concubinos; situación que de manera refleja o colateralse da en la legislación mencionada, porque el Código Civil para el la Ciudad de México regula la sucesión legítima de los cónyuges, y ahí se dispone que lasmismas deben aplicarse a los concubinos; en ningún supuesto se da la uniónde esta clase entre personas del mismo sexo, por lo que es un grave errorpretender darle efectos jurídicos a este acto jurídico de los convivientes; queen el concubinato no existe ese acto, ya que estamos en presencia de un hechojurídico con consecuencias legales por mandato e imposición de la ley;porque como lo ordena el artículo 138 Ter y siguientes, todas las normas deDerecho Familiar son de orden público e interés social, y en el caso concretodel concubinato, no es la voluntad de los concubinos la que crea el deber deotorgarse alimentos, la sucesión legítima y otros efectos, sino el mandato dela ley; lo que ordena el Código Civil, que en el caso de los convivientes ellossí celebran un acto jurídico, lo hacen motu proprio, es decir, por su voluntadpero no ante autoridad determinada, ya que la unión se inscribe y registraratificando el escrito ante la Dirección General Jurídica y de Gobierno de laDelegación Política respectiva, según sea el domicilio de los convivientes; encambio, el concubinato ni se inscribe ni se registra y produce casi los mismosefectos que un matrimonio.



¿EL TEMA DE LAS UNIONES DE HOMOSEXUALES O LESBIANAS, SEGÚN LA LEY DE SOCIEDAD EN CONVIVENCIA, TIENE GRAVES FALLAS JURÍDICAS?


No fuehecha por conocedores de Derecho Civil y menos del familiar. Seguramentesi se hubieren acogido a la expresión de la autonomía de la voluntad, para quecon actos jurídicos de Derecho Civil como la copropiedad, el usufructo, larenta vitalicia, y otrassemejantes así como cláusulas de rescisión y celebrarese convenio ante notario público, tendría más éxito y viabilidad jurídica quela actual ley, condenada al fracaso.


La Ley de Sociedad de Convivencia para la Ciudad de México, propuestapor la IV Legislatura de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, entróen vigor el 7 de marzo del 2007 es, con escasas variantes, una copia de laque en su momento la II Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito

Federal propuso en el mes de abril del 2003.Del año 2007 al 2011, según estadísticas oficiales, han celebrado estaclase de convenio 786 personas. De ellas, 420 de hombres y 315 de mujeres,y de parejas heterosexuales 51; del gran total han dado por terminada esarelación 56 parejas.


Por haber sido el primer paso jurídico dado por la ciudad-capital, paraaceptar y regular legalmente las uniones de personas del mismo sexo, transcribimosa continuación la Ley.


SU CONCEPTO Y NATURALEZA JURÍDICA


Es un ordenamiento publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de Méxicoeldía 16 de noviembre del 2006 y entró en vigor después del plazo de 120 díasnaturales de su publicación, el 17 de marzo de 2007. Reconoce legalmente aaquellos hogares formados por personas sin parentesco. La ley contempla ydetermina ciertos derechos y obligaciones para los miembros de la sociedadde convivencia, de los que carecían muchas familias antes de la creación deesta ley. Permitió la sucesión legítima entre los convivientes, la subrogacióndel arrendamiento, el derecho a recibir alimentos en caso de necesitarlos y latutela legítima.


REQUISITOS PARA SU INSCRIPCIÓN


I.- El nombre de cada conviviente, su edad, domicilio y estado civil, asícomo, los nombres y domicilios de dos testigos mayores de edad.

II.- El domicilio donde se establecerá el hogar común;

III.- La manifestación expresa de las o los convivientes de vivir juntos en elhogar común, con voluntad de permanencia y ayuda mutua; y

IV.- Puede contener la forma en que las o los convivientes regularán laSociedad de Convivencia y sus relaciones patrimoniales. La falta de esterequisito no será causa para negar el Registro de la Sociedad, por lo que afalta de éste, se entenderá que cada conviviente conservará el dominio, usoy disfrute de sus bienes, así como su administración.

V.- Las firmas de las o los convivientes y de las o los testigos.

Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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