/ sábado 19 de octubre de 2019

La tutela cautelar sirve para que cualquier persona se nombre su propio tutor

Segunda y última parte

Por la importancia que tiene el tema de la tutela cautelar reiteramos que en el artículo 469 quáter del código civil comentado se ordena lo siguiente:

“En la escritura pública donde se haga constar la designación, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes: I. Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado; y II. Establecer que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos de este Código. El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.”

Por lo anterior, tendríamos que pensar o ir a las hipótesis de honorarios que se plantean para los otros supuestos de la tutela, que podría ser la testamentaria; en el caso concreto de la tutela cautelar, la ley es específica para hablar de la remuneración al tutor cautelar y en qué casos debe restituir lo que ha recibido. Al respecto, el artículo 589 en este tema ordena lo siguiente: “El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos: I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo; y II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159. III. Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución. Es trascendente transcribir este precepto porque, como dice la propia ley en el caso específico del tutor cautelar, ya vimos en qué hipótesis va a tener honorarios, pero también de manera general en este capítulo correspondiente al tratamiento que la ley da al desempeño de la tutela otro precepto habla de porcentajes, que en un momento dado se podrían aplicar también al tutor cautelar, como es el artículo 586 del código en comento, que ordena: “En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes”.

En la fracción II del artículo 469 Quáter, que ya transcribimos, se habla del derecho a la retribución por parte del tutor y que si eso no se hubiera hecho en esa declaración podrán modificar estas cuestiones en los términos del precepto multicitado. Finaliza el tema de la tutela cautelar imponiendo una sanción al tutor si en un momento dado, conforme ordena el 469 Quintus, se excusa de “ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiera dejado por testamento el incapaz”.

La vieja sistemática del Código Napoleón, que los códigos civiles mexicanos han seguido, se vio alterada hace aproximadamente doce años, cuando en 2007 se agregaron los artículos de la tutela cautelar que por su contenido tan especial hemos analizado y que es interesante desde el punto de vista de las diferencias que hay entre ésta, la legítima, la testamentaria y la dativa.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Segunda y última parte

Por la importancia que tiene el tema de la tutela cautelar reiteramos que en el artículo 469 quáter del código civil comentado se ordena lo siguiente:

“En la escritura pública donde se haga constar la designación, se podrán contener expresamente las facultades u obligaciones a las que deberá sujetarse la administración del tutor, dentro de las cuales serán mínimo las siguientes: I. Que el tutor tome decisiones convenientes sobre el tratamiento médico y el cuidado de la salud del tutelado; y II. Establecer que el tutor tendrá derecho a una retribución en los términos de este Código. El Juez de lo Familiar, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado.”

Por lo anterior, tendríamos que pensar o ir a las hipótesis de honorarios que se plantean para los otros supuestos de la tutela, que podría ser la testamentaria; en el caso concreto de la tutela cautelar, la ley es específica para hablar de la remuneración al tutor cautelar y en qué casos debe restituir lo que ha recibido. Al respecto, el artículo 589 en este tema ordena lo siguiente: “El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos: I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo; y II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159. III. Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución. Es trascendente transcribir este precepto porque, como dice la propia ley en el caso específico del tutor cautelar, ya vimos en qué hipótesis va a tener honorarios, pero también de manera general en este capítulo correspondiente al tratamiento que la ley da al desempeño de la tutela otro precepto habla de porcentajes, que en un momento dado se podrían aplicar también al tutor cautelar, como es el artículo 586 del código en comento, que ordena: “En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes”.

En la fracción II del artículo 469 Quáter, que ya transcribimos, se habla del derecho a la retribución por parte del tutor y que si eso no se hubiera hecho en esa declaración podrán modificar estas cuestiones en los términos del precepto multicitado. Finaliza el tema de la tutela cautelar imponiendo una sanción al tutor si en un momento dado, conforme ordena el 469 Quintus, se excusa de “ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiera dejado por testamento el incapaz”.

La vieja sistemática del Código Napoleón, que los códigos civiles mexicanos han seguido, se vio alterada hace aproximadamente doce años, cuando en 2007 se agregaron los artículos de la tutela cautelar que por su contenido tan especial hemos analizado y que es interesante desde el punto de vista de las diferencias que hay entre ésta, la legítima, la testamentaria y la dativa.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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