/ sábado 14 de septiembre de 2019

Maternidad sustituta y respuestas jurídicas

SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE

Es importante comentar que la subrogación es una figura de Derecho Civil, cuya naturaleza jurídica la ubica como forma de trasmitir las obligaciones; por ello, la palabra más adecuada para esta acción, es calificarla con el término sustituta; esto nos permite entender, que la maternidad sustituta surge, cuando una mujer lleva su embarazo a término y da a luz a un bebé, que le pertenece a otros padres, desde el punto de vista genético y legal. Aquí empiezan los problemas, por la diversidad de términos que existen para calificar esta figura, que a manera de ilustración, vamos a citar para ustedes; se le conoce como: alquiler de vientre; alquiler de útero; arriendo de útero; arrendamiento de vientre; donación temporaria de útero; gestación por cuenta ajena o por cuenta de otro; gestación de sustitución; gestación subrogada; madre portadora; maternidad sustituta; maternidad de sustitución; maternidad suplente; maternidad de alquiler; maternidad de encargo; madres de alquiler; madres portadoras; vientre de alquiler y "surrogatedmotherhood", su denominación en inglés. Si bien en las expresiones mencionadas, hay una gran variedad de calificativos, lo cierto es que todas tienen el mismo supuesto, para que una mujer alquile, preste, venda o cualquier otra figura semejante, su posibilidad de gestar.

En el precepto anterior, no hay claridad ni definiciones adecuadas, porque el prurito del legislador, fue, evidentemente, expresar tratando de legislar una materia tan compleja, para tener algo que decir al respecto. Para empezar, los supuestos de las actas del Registro Civil y otros semejantes, no pueden ser la regulación de la maternidad sustituta; además, las presunciones que maneja el precepto de marras, olvidan que el solo hecho del nacimiento, trae como consecuencia la maternidad de la mujer que da a luz; además, son cuestiones de orden público e interés social y no pueden sujetarse a la autonomía de la voluntad, para finalmente decidir motu proprio, qué va a pasar con la filiación. La ignorancia de los legisladores locales de la Ciudad de México es grave, supina; no tienen ni idea de la materia médica y mucho menos jurídica.

¿Qué dice el Código Familiar de Sinaloa, al respecto? En esta ley, se tuvo el cuidado de estudiar y proponer soluciones, que resuelven la problemática de la inseminación, sea cual fuere la clase que se utilice. Los preceptos que responden y dan soluciones a los problemas de la inseminación, están contemplados del artículo 282 al 297; de manera general, se afirma que "Se entiende por reproducción humana asistida, las prácticas clínicas y biológicas, para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante el conjunto de técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Salud, y realizadas con la intervención del personal de la salud, constituidos por métodos de fertilización de células germinales, gametos, de uno o ambos sexos; además, de la reproducción de cigotos y células germinales, gametos de uno o ambos sexos; además de la reproducción de cigotos, y embriones que permita la procreación fuera del proceso natural, de la pareja infértil o estéril.

Se permite a los cónyuges o concubinos, la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga. Se entiende por fecundación homóloga, aquélla en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges o concubinos; y por fecundación heteróloga, aquélla en que por lo menos uno de los gametos, es donado por un tercero.

Sólo será válido el consentimiento expresado en vida del disponente primario, con las formalidades que esta Ley exige, para efectos de inseminación post mortem".

El legislador de este precepto, se fue al extremo del de Tabasco; las diferentes hipótesis, son tan complejas, que seguramente en el Programa de Derecho Familiar multicitado, se podrán entender y aclarar las afirmaciones que encontramos en este Código.

De manera general, hay que considerar que los artículos antes citados, se refieren a la maternidad subrogada y en algunos casos la califican de sustitución y prohíben que quien padezca alcoholismo, drogadicción, tabaquismo o alguna toxicomanía, pretenda convertirse en madre subrogada gestante. Hay prohibiciones para las personas casadas, que no puedan donar esperma u óvulo artificialmente a una madre portadora y tampoco reclamar la progenitura, excepto que haya consentimiento del cónyuge respectivo.

En el Código Civil para la Ciudad de México, en cuanto a la maternidad subrogada, el artículo 162, se refiere a los métodos de reproducción asistida, que permitirán a los cónyuges tener su descendencia y de ahí, el artículo 293 que se refiere al parentesco por consanguinidad, llega a la hipótesis de la reproducción asistida y la ley al respecto afirma que si hay donación de células germinales, no originan ni crean parentesco entre el donante y el hijo, que sea producto de la reproducción asistida, lo que como se ha señalado, no ha profundizado el legislador en esta materia, para regular adecuadamente la maternidad sustituta. En este supuesto, los artículos 162 y 293 del Código Civil en cuestión, también tienen graves fallas en la materia.

En la actualidad es muy común hablar sobre la temática acerca de que una mujer contrate a otra para convertirse en mamá. Los impedimentos son tan variados, que cuando una mujer pretende ser mamá, sin importar las circunstancias, surgen graves problemas en la ley, que trataremos en este espacio periodístico. Es cotidiano que se hable del problema de las mujeres para engendrar; pero poco o nada se ha mencionado de que sea un hombre quien contrate a otro, para que en la vía natural o por inseminación embarace a la madre que presta su útero, para que ese hombre se convierta en padre; lo que a usted, distinguido lector o espectador del Canal Judicial le resultará interesante, para saber si el contrato celebrado es mercantil, oneroso, gratuito, de compraventa, de prestación de servicios o de qué instrumento jurídico se trata, para que en el caso de la madre que no puede engendrar, reciba el calificativo de tal, por esa sustitución o en su caso, el hombre devenga en padre, al no poder por sí mismo engendrar a un hijo. Seguramente que las reflexiones irán hasta el punto en que, si la ley, el Derecho positivo vigente, sea en México o en el mundo, tenga previstas soluciones justas y equitativas, para el caso, verbigracia, de que la madre que alquiló su vientre se niegue a entregar el producto del contrato mencionado o si tratándose del hombre, el sujeto activo, el padre biológico, el que realizó la eyaculación natural o por vía de inseminación, reclama en un momento dado la paternidad de ese hijo.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE

Es importante comentar que la subrogación es una figura de Derecho Civil, cuya naturaleza jurídica la ubica como forma de trasmitir las obligaciones; por ello, la palabra más adecuada para esta acción, es calificarla con el término sustituta; esto nos permite entender, que la maternidad sustituta surge, cuando una mujer lleva su embarazo a término y da a luz a un bebé, que le pertenece a otros padres, desde el punto de vista genético y legal. Aquí empiezan los problemas, por la diversidad de términos que existen para calificar esta figura, que a manera de ilustración, vamos a citar para ustedes; se le conoce como: alquiler de vientre; alquiler de útero; arriendo de útero; arrendamiento de vientre; donación temporaria de útero; gestación por cuenta ajena o por cuenta de otro; gestación de sustitución; gestación subrogada; madre portadora; maternidad sustituta; maternidad de sustitución; maternidad suplente; maternidad de alquiler; maternidad de encargo; madres de alquiler; madres portadoras; vientre de alquiler y "surrogatedmotherhood", su denominación en inglés. Si bien en las expresiones mencionadas, hay una gran variedad de calificativos, lo cierto es que todas tienen el mismo supuesto, para que una mujer alquile, preste, venda o cualquier otra figura semejante, su posibilidad de gestar.

En el precepto anterior, no hay claridad ni definiciones adecuadas, porque el prurito del legislador, fue, evidentemente, expresar tratando de legislar una materia tan compleja, para tener algo que decir al respecto. Para empezar, los supuestos de las actas del Registro Civil y otros semejantes, no pueden ser la regulación de la maternidad sustituta; además, las presunciones que maneja el precepto de marras, olvidan que el solo hecho del nacimiento, trae como consecuencia la maternidad de la mujer que da a luz; además, son cuestiones de orden público e interés social y no pueden sujetarse a la autonomía de la voluntad, para finalmente decidir motu proprio, qué va a pasar con la filiación. La ignorancia de los legisladores locales de la Ciudad de México es grave, supina; no tienen ni idea de la materia médica y mucho menos jurídica.

¿Qué dice el Código Familiar de Sinaloa, al respecto? En esta ley, se tuvo el cuidado de estudiar y proponer soluciones, que resuelven la problemática de la inseminación, sea cual fuere la clase que se utilice. Los preceptos que responden y dan soluciones a los problemas de la inseminación, están contemplados del artículo 282 al 297; de manera general, se afirma que "Se entiende por reproducción humana asistida, las prácticas clínicas y biológicas, para la creación de un nuevo ser humano, logrado mediante el conjunto de técnicas científicamente acreditadas y autorizadas por la Secretaría de Salud, y realizadas con la intervención del personal de la salud, constituidos por métodos de fertilización de células germinales, gametos, de uno o ambos sexos; además, de la reproducción de cigotos y células germinales, gametos de uno o ambos sexos; además de la reproducción de cigotos, y embriones que permita la procreación fuera del proceso natural, de la pareja infértil o estéril.

Se permite a los cónyuges o concubinos, la inseminación o fecundación homóloga y heteróloga. Se entiende por fecundación homóloga, aquélla en la que los gametos son aportados por ambos cónyuges o concubinos; y por fecundación heteróloga, aquélla en que por lo menos uno de los gametos, es donado por un tercero.

Sólo será válido el consentimiento expresado en vida del disponente primario, con las formalidades que esta Ley exige, para efectos de inseminación post mortem".

El legislador de este precepto, se fue al extremo del de Tabasco; las diferentes hipótesis, son tan complejas, que seguramente en el Programa de Derecho Familiar multicitado, se podrán entender y aclarar las afirmaciones que encontramos en este Código.

De manera general, hay que considerar que los artículos antes citados, se refieren a la maternidad subrogada y en algunos casos la califican de sustitución y prohíben que quien padezca alcoholismo, drogadicción, tabaquismo o alguna toxicomanía, pretenda convertirse en madre subrogada gestante. Hay prohibiciones para las personas casadas, que no puedan donar esperma u óvulo artificialmente a una madre portadora y tampoco reclamar la progenitura, excepto que haya consentimiento del cónyuge respectivo.

En el Código Civil para la Ciudad de México, en cuanto a la maternidad subrogada, el artículo 162, se refiere a los métodos de reproducción asistida, que permitirán a los cónyuges tener su descendencia y de ahí, el artículo 293 que se refiere al parentesco por consanguinidad, llega a la hipótesis de la reproducción asistida y la ley al respecto afirma que si hay donación de células germinales, no originan ni crean parentesco entre el donante y el hijo, que sea producto de la reproducción asistida, lo que como se ha señalado, no ha profundizado el legislador en esta materia, para regular adecuadamente la maternidad sustituta. En este supuesto, los artículos 162 y 293 del Código Civil en cuestión, también tienen graves fallas en la materia.

En la actualidad es muy común hablar sobre la temática acerca de que una mujer contrate a otra para convertirse en mamá. Los impedimentos son tan variados, que cuando una mujer pretende ser mamá, sin importar las circunstancias, surgen graves problemas en la ley, que trataremos en este espacio periodístico. Es cotidiano que se hable del problema de las mujeres para engendrar; pero poco o nada se ha mencionado de que sea un hombre quien contrate a otro, para que en la vía natural o por inseminación embarace a la madre que presta su útero, para que ese hombre se convierta en padre; lo que a usted, distinguido lector o espectador del Canal Judicial le resultará interesante, para saber si el contrato celebrado es mercantil, oneroso, gratuito, de compraventa, de prestación de servicios o de qué instrumento jurídico se trata, para que en el caso de la madre que no puede engendrar, reciba el calificativo de tal, por esa sustitución o en su caso, el hombre devenga en padre, al no poder por sí mismo engendrar a un hijo. Seguramente que las reflexiones irán hasta el punto en que, si la ley, el Derecho positivo vigente, sea en México o en el mundo, tenga previstas soluciones justas y equitativas, para el caso, verbigracia, de que la madre que alquiló su vientre se niegue a entregar el producto del contrato mencionado o si tratándose del hombre, el sujeto activo, el padre biológico, el que realizó la eyaculación natural o por vía de inseminación, reclama en un momento dado la paternidad de ese hijo.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

ÚLTIMASCOLUMNAS
lunes 05 de diciembre de 2022

XXI Congreso Internacional de Derecho Familiar en España

Julián Güitrón Fuentevill

lunes 11 de julio de 2022

¡¡¡Feminicidio es privar de la vida a una mujer; porque es mujer!!!

Julián Güitrón Fuentevill

lunes 30 de mayo de 2022

¿Sabía usted que se puede adoptar un mayor de edad en la Ciudad de México?

Derecho familiar

Julián Güitrón Fuentevill

viernes 30 de abril de 2021

Violencia familiar en México en límites intolerables

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 21 de diciembre de 2019

¿Cuál es la naturaleza jurídica del derecho familiar?

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 14 de diciembre de 2019

¿Hizo testamento y se le olvidó dejar alimentos? ¡Cuidado!

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 07 de diciembre de 2019

Situación actual del concubinato en México

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 30 de noviembre de 2019

Violencia familiar, ¿problema jurídico o social?

Julián Güitrón Fuentevill

sábado 16 de noviembre de 2019

Ignorancia y estulticia de los legisladores de Cámara de Diputados de la Ciudad de México

Julián Güitrón Fuentevill

Cargar Más