/ sábado 2 de junio de 2018

Regulación jurídica del concubinato de personas del mismo; y de diferente sexo

SEGUNDA PARTE


SU NATURALEZA JURÍDICA

Es un hecho jurídico bilateral voluntario que en atención al orden público e interés social, crea derechos y obligaciones en Derecho Familiar, en alimentos, filiación y en la sucesión legítima. El concubinato.- Es la relación semejante al matrimonio de un hombre con una mujer sin estar casados; o de dos personas del mismo sexo según el Código Civil de la Ciudad de México, es un estado de hecho en que están el hombre y la mujer al compartir casa, lecho y habitación, como si fueran cónyuges, sin haber celebrado matrimonio. En el Derecho Romano surgió esta situación que en España recibió el nombre de barraganía y en la actualidad, específicamente en México ha sido objeto de una regulación muy importante y así en el Código Civil de la Ciudad de México del año 2000, se define como la relación de un hombre y una mujer que tienen derechos y obligaciones recíprocos que hagan su vida sin impedimentos legales para casarse, que hayan vivido en común de manera constante y permanente por un plazo mínimo de dos años, que precedan a la generación de derechos y obligaciones o que hayan tenido un hijo en común, con lo que no se requiere los dos años mencionados. Genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, además de los derechos y obligaciones que ordena el Código mencionado. Incluso, se tiene derecho si se carece de ingresos o bienes suficientes para sostenerse, a una pensión alimenticia por el tiempo igual al que haya durado el concubinato. Esto no procede si ha habido ingratitud, si vive en concubinato o si ha contraído nuevo matrimonio. Más justo que el término concubinario, se utiliza para referirse al hombre que vive en concubinato. Aun cuando la Real Academia de la Lengua no lo ha reconocido, se tiene que recurrir al término de concubinario. La concubina es la mujer o manceba, que sin estar casada con un hombre, hace vida en común y cohabita con él, como si fuera su marido.



EFECTOS DEL CONCUBINATO.

Ante las diferentes directrices mundiales, nos concentraremos en qué ha sido y de dónde viene el concubinato vigente en México. Cómo ha sido regulado, entre otras cuestiones por ignorancia, dolo, mala fe o por modas políticas, por esa confusión conceptual de pretender que se es de izquierda, al proponer normas o leyes diferentes a lo que el sentido común, la realidad familiar mexicana; la idiosincrasia y sobretodo los hábitos y costumbres, han marcado; realidades que han sido los soportes para crear y tener en México no una, sino varias clases de familia, derivadas de las diferentes formas de amar, de sentir, de convenir. Nuestro punto de vista es que no se debe perder esta figura, es fundamental para que nazcan y se produzcan efectos de Derecho trascendentes en la sociedad. Fue en el año 2000, el 1 de junio, cuando la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, promulgó --ejerciendo las facultades constitucionales que en su momento le otorgó el Congreso de la Unión, para que tuviera capacidad para legislar en materia civil y penal y poder crear los códigos de la materia para la ciudad capital-- el Código Civil vigente, dondecreó el Capítulo XI denominado Del Concubinato y dedicó cuatro artículos del 291 Bis al 291 Quintus a la regulación de los deberes, derechos, obligaciones y facultades en esta figura; su régimen jurídico; los derechos alimentarios y sucesorios de ambos y el que tienen los dos, para demandarse una pensión alimentaria, en caso de carecer de ingresos o bienes suficientes, al cesar el concubinato. Hasta antes de la reforma del 2010, se reguló el concubinato heterosexual.

ENTRE LOS CONCUBINOS.

En cuanto a la relación de la pareja, consideramos que es grave mantener la norma de poder demandar una concubina o concubino a la otra o al otro, según la situación, como si al haber procedido de mala fe se hubiera generado un hecho ilícito –fuente de las obligaciones en Derecho Civil- para reclamar una indemnización. No se aclara si es común, compensatoria, moratoria o por daños y perjuicios, en lo cual seguramente el legislador no tiene idea de que en materia civil, no en Derecho Familiar, la ley ordena, según el artículo 2108 del Código multicitado, que “se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”; hipótesis que evidentemente no estaba en la mente del hacedor de la ley y menos en el texto de la misma. La estulticia no termina allí; el artículo 2109, también del cuerpo normativo civil de la Ciudad de México, ordena que “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”. En los dos supuestos citados, no hay adecuación, aplicación, bueno ni siquiera aproximación a los que el legislador ordenó en el tantas veces mencionado artículo 291 Bis; simplemente, porque el perjuicio priva de cualquier ganancia lícita y el daño, perder o menoscabar también el patrimonio; en dónde podrían darse las hipótesis del hecho ilícito en el concubinato. Encontramos otro error del legislador, al verificar el 291 Quintus, texto original creado en el 2000, que sigue a la fecha como entonces y que a los diputados que hicieron esta reforma, se les pasó haberlo corregido. El numeral citado, ordena lo siguiente: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario –fijarse bien que no emplean la terminología del 291 bis de‘las concubinas o los concubinos’- que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato”. Al no haberse preocupado el legislador, por ponerle congruencia a esta norma, según sus planes de establecer el concubinato de homosexuales o lesbianas, dejó vigentes hipótesis que son más benéficas en este hecho jurídico que en el acto jurídico del matrimonio; porque si la unión concubinaria de dos hombres o dos mujeres, dura uno, diez, quince o más años, puede permitir la reclamación de una indemnización millonaria, porque así lo ordena el precepto; lo que no puede darse en el matrimonio, porque en esa figura sí el legislador ha tratado de acabar con ella y más todavía con los derechos de los cónyuges, sean hombres o mujeres, como recientemente ha ocurrido con la norma del 2000, que permite reclamar una compensación en el divorcio necesario, cuyo régimen económico hubiera sido separación de bienes, hasta el 50% de lo que tuviere el otro, si se hubiera dedicado preferentemente al hogar o a la educación de los hijos, si quien demandaba no tenía bienes suficientes o eran menores a lo que su cónyuge –hombre o mujer- tenía. También en relación a la pareja en este tema, el artículo 294, reformado, establece: "El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos". El viejo texto decía: "El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos". El nuevo texto suprimió la frase "el hombre y la mujer" y la sustituyó por "los cónyuges", con lo cual eliminó la hipótesis del parentesco por afinidad, que se refería a los concubinos heterosexuales, porque el nuevo texto dice, "entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos", y no menciona que la misma debe aplicarse, de acuerdo a las reformas, a los concubinos, a las concubinas y al concubinato de hombre y mujer.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

SEGUNDA PARTE


SU NATURALEZA JURÍDICA

Es un hecho jurídico bilateral voluntario que en atención al orden público e interés social, crea derechos y obligaciones en Derecho Familiar, en alimentos, filiación y en la sucesión legítima. El concubinato.- Es la relación semejante al matrimonio de un hombre con una mujer sin estar casados; o de dos personas del mismo sexo según el Código Civil de la Ciudad de México, es un estado de hecho en que están el hombre y la mujer al compartir casa, lecho y habitación, como si fueran cónyuges, sin haber celebrado matrimonio. En el Derecho Romano surgió esta situación que en España recibió el nombre de barraganía y en la actualidad, específicamente en México ha sido objeto de una regulación muy importante y así en el Código Civil de la Ciudad de México del año 2000, se define como la relación de un hombre y una mujer que tienen derechos y obligaciones recíprocos que hagan su vida sin impedimentos legales para casarse, que hayan vivido en común de manera constante y permanente por un plazo mínimo de dos años, que precedan a la generación de derechos y obligaciones o que hayan tenido un hijo en común, con lo que no se requiere los dos años mencionados. Genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, además de los derechos y obligaciones que ordena el Código mencionado. Incluso, se tiene derecho si se carece de ingresos o bienes suficientes para sostenerse, a una pensión alimenticia por el tiempo igual al que haya durado el concubinato. Esto no procede si ha habido ingratitud, si vive en concubinato o si ha contraído nuevo matrimonio. Más justo que el término concubinario, se utiliza para referirse al hombre que vive en concubinato. Aun cuando la Real Academia de la Lengua no lo ha reconocido, se tiene que recurrir al término de concubinario. La concubina es la mujer o manceba, que sin estar casada con un hombre, hace vida en común y cohabita con él, como si fuera su marido.



EFECTOS DEL CONCUBINATO.

Ante las diferentes directrices mundiales, nos concentraremos en qué ha sido y de dónde viene el concubinato vigente en México. Cómo ha sido regulado, entre otras cuestiones por ignorancia, dolo, mala fe o por modas políticas, por esa confusión conceptual de pretender que se es de izquierda, al proponer normas o leyes diferentes a lo que el sentido común, la realidad familiar mexicana; la idiosincrasia y sobretodo los hábitos y costumbres, han marcado; realidades que han sido los soportes para crear y tener en México no una, sino varias clases de familia, derivadas de las diferentes formas de amar, de sentir, de convenir. Nuestro punto de vista es que no se debe perder esta figura, es fundamental para que nazcan y se produzcan efectos de Derecho trascendentes en la sociedad. Fue en el año 2000, el 1 de junio, cuando la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México, promulgó --ejerciendo las facultades constitucionales que en su momento le otorgó el Congreso de la Unión, para que tuviera capacidad para legislar en materia civil y penal y poder crear los códigos de la materia para la ciudad capital-- el Código Civil vigente, dondecreó el Capítulo XI denominado Del Concubinato y dedicó cuatro artículos del 291 Bis al 291 Quintus a la regulación de los deberes, derechos, obligaciones y facultades en esta figura; su régimen jurídico; los derechos alimentarios y sucesorios de ambos y el que tienen los dos, para demandarse una pensión alimentaria, en caso de carecer de ingresos o bienes suficientes, al cesar el concubinato. Hasta antes de la reforma del 2010, se reguló el concubinato heterosexual.

ENTRE LOS CONCUBINOS.

En cuanto a la relación de la pareja, consideramos que es grave mantener la norma de poder demandar una concubina o concubino a la otra o al otro, según la situación, como si al haber procedido de mala fe se hubiera generado un hecho ilícito –fuente de las obligaciones en Derecho Civil- para reclamar una indemnización. No se aclara si es común, compensatoria, moratoria o por daños y perjuicios, en lo cual seguramente el legislador no tiene idea de que en materia civil, no en Derecho Familiar, la ley ordena, según el artículo 2108 del Código multicitado, que “se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”; hipótesis que evidentemente no estaba en la mente del hacedor de la ley y menos en el texto de la misma. La estulticia no termina allí; el artículo 2109, también del cuerpo normativo civil de la Ciudad de México, ordena que “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”. En los dos supuestos citados, no hay adecuación, aplicación, bueno ni siquiera aproximación a los que el legislador ordenó en el tantas veces mencionado artículo 291 Bis; simplemente, porque el perjuicio priva de cualquier ganancia lícita y el daño, perder o menoscabar también el patrimonio; en dónde podrían darse las hipótesis del hecho ilícito en el concubinato. Encontramos otro error del legislador, al verificar el 291 Quintus, texto original creado en el 2000, que sigue a la fecha como entonces y que a los diputados que hicieron esta reforma, se les pasó haberlo corregido. El numeral citado, ordena lo siguiente: “Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario –fijarse bien que no emplean la terminología del 291 bis de‘las concubinas o los concubinos’- que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio. El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato”. Al no haberse preocupado el legislador, por ponerle congruencia a esta norma, según sus planes de establecer el concubinato de homosexuales o lesbianas, dejó vigentes hipótesis que son más benéficas en este hecho jurídico que en el acto jurídico del matrimonio; porque si la unión concubinaria de dos hombres o dos mujeres, dura uno, diez, quince o más años, puede permitir la reclamación de una indemnización millonaria, porque así lo ordena el precepto; lo que no puede darse en el matrimonio, porque en esa figura sí el legislador ha tratado de acabar con ella y más todavía con los derechos de los cónyuges, sean hombres o mujeres, como recientemente ha ocurrido con la norma del 2000, que permite reclamar una compensación en el divorcio necesario, cuyo régimen económico hubiera sido separación de bienes, hasta el 50% de lo que tuviere el otro, si se hubiera dedicado preferentemente al hogar o a la educación de los hijos, si quien demandaba no tenía bienes suficientes o eran menores a lo que su cónyuge –hombre o mujer- tenía. También en relación a la pareja en este tema, el artículo 294, reformado, establece: "El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato, entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos". El viejo texto decía: "El parentesco de afinidad es el que se adquiere por matrimonio o concubinato entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos". El nuevo texto suprimió la frase "el hombre y la mujer" y la sustituyó por "los cónyuges", con lo cual eliminó la hipótesis del parentesco por afinidad, que se refería a los concubinos heterosexuales, porque el nuevo texto dice, "entre los cónyuges y sus respectivos parientes consanguíneos", y no menciona que la misma debe aplicarse, de acuerdo a las reformas, a los concubinos, a las concubinas y al concubinato de hombre y mujer.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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