/ sábado 9 de junio de 2018

Regulación jurídica del concubinato de personas del mismo; y de diferente sexo

TERCERA Y ÚLTIMA PARTE


¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EN RELACIÓN CON LOS HIJOS?


En esta materia, el numeral 383 del Código Civil de la Ciudad de México protege la filiación de los hijos habidos en concubinato en los siguientes términos: “Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos dentro del concubinato; y

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.


Al reconocer al concubinato como una de las formas que origina familia, el legislador considera como hijos los que nazcan dentro del concubinato o los que nazcan después de los trescientos días siguientes a que haya cesado la vida en común entre ellos. Si esto presenta algún problema, trátese del concubino o la concubina, mal dicho concubinario porque no está usando a una mujer, la ley determina que por medio del ADN se impute la filiación respecto a la madre o al padre de ese hijo, con los efectos que esto produzca.


Desapareció de la ley el supuesto de la posesión de estado, para ser congruentes con el viejo código, que se refería a la fracción II del artículo 382, la cual se relacionaba con la posesión de estado de hijo del presunto padre. Como decíamos, esto ya pertenece a un museo y con las nuevas normas habrá una seguridad absoluta para el padre, la madre, los hijos, la familia, la sociedad y el propio Estado, respecto a la filiación de esas personas.


¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EN RELACIÓN CON LOS BIENES Y LAS SUCESIONES?


En México, a partir de 1928, con el Código Civil puesto en vigor el 1º de octubre de 1932, por primera vez aparecieron normas sobre esta institución, especialmente para darle a la concubina el derecho a heredar si reunía, entre otros, los requisitos de haber permanecido libre de matrimonio, haber cohabitado con el concubinario cinco años cuando menos, de manera permanente e ininterrumpida, o haber tenido un hijo en común, lo que permitía no exigir ese lapso. Debe agregarse que aquella ley ordenaba los derechos sucesorios, siempre y cuando el concubinario hubiere muerto dentro de los cinco años que hubieran precedido a la formación del concubinato.


El propósito del legislador en esa época fue proteger a la concubina al permitirle tener derecho a heredar en sucesión legítima al concubinario; nombre discriminador, dado por tradición al hombre, equiparándolo erróneamente con el de arrendatario, que arrienda un objeto, y al otro lado de la transacción, la mujer.


En 1975 se celebró el Año Internacional de la Mujer en Rumania, el cual tuvo ecos en México y las tendencias se encaminaron a darle al concubinario también el derecho a heredarla a ella, si no hubiere otorgado testamento, a condición de que se hubieren satisfecho los requisitos señalados.


En la actualidad, el concubino y la concubina pueden heredarse en sucesión legítima si cumplen con las condiciones ordenadas por el Código Civil para la Ciudad de México. Por la trascendencia de estas normas transcribimos lo que al respecto ordena el artículo 1635 de este cuerpo normativo: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código”.


Curiosamente, a pesar de que la naturaleza jurídica del matrimonio y del concubinato es diferente, las reglas que se aplican a la sucesión legítima de unos y otros son las mismas, a condición de que en la última hipótesis se acredite fehacientemente la figura del concubinato.


Las hipótesis que mencionaremos a continuación, con toda claridad, se refieren a los cónyuges, a los casados, no a los concubinos; sin embargo, como la ley ordena que esas mismas normas se apliquen a los concubinos, resulta que desde el primer supuesto, el precepto 1624, regula que: “El cónyuge que sobrevive…”. Debe entenderse como el concubino que sobrevive y la letra de la ley continúa otros supuestos; verbigracia, darle al cónyuge o la cónyuge, al concubino o concubina, el tratamiento de un hijo; es decir, en una capitis deminutio máxima reduce a la esposa o a la concubina, en su caso, al margen de lo que hubiere hecho en el matrimonio o lo que hubieren durado una u otra figura, al recibir la porción hereditaria de un hijo, siempre y cuando carezca de bienes o los que tenga cuando murió el autor o autora de ellos no sean suficientes para igualar lo que a cada hijo debería corresponder; incluso, agrega la hipótesis que eso mismo ocurrirá si asiste con hijos adoptivos del autor de la herencia para recibirlos.


Por analogía y para mejor comprensión de la sucesión legítima en el concubinato, transcribiremos los numerales que se le aplican.

Artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.


Lo interesante es que si bien es cierto que el concubinato es un hecho jurídico, también produce consecuencias de derecho, y en el caso específico, iguales a las de los cónyuges. Debe quedar clara la hipótesis de que en este caso no hay testamento, trátese de cónyuges o concubinos, y que los bienes no pueden permanecer sin un dueño cierto y conocido, por lo que la ley ordena y suple la voluntad de quien no otorgó esa declaración testamentaria.


ARTICULO 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.


ADICIONES A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2014 AL CONCUBINATO

Primera. Los Jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer constar, ante el referido Juez del Registro Civil.

Segunda. Los Jueces del Registro Civil harán constar por escrito y en los formatos que al efecto se aprueben, las declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las mismas. Estos formatos serán conservados por la Dirección General del Registro Civil y se podrán expedir constancias de las mismas, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas por Dirección General del Registro Civil en los términos del presente artículo no constituyen modificaciones al estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos.

Tercera. En caso de que, mediante las declaraciones se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el Juez del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y motivando su negativa.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

TERCERA Y ÚLTIMA PARTE


¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EN RELACIÓN CON LOS HIJOS?


En esta materia, el numeral 383 del Código Civil de la Ciudad de México protege la filiación de los hijos habidos en concubinato en los siguientes términos: “Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

I. Los nacidos dentro del concubinato; y

II. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes en que cesó la vida común entre el concubinario y la concubina.


Al reconocer al concubinato como una de las formas que origina familia, el legislador considera como hijos los que nazcan dentro del concubinato o los que nazcan después de los trescientos días siguientes a que haya cesado la vida en común entre ellos. Si esto presenta algún problema, trátese del concubino o la concubina, mal dicho concubinario porque no está usando a una mujer, la ley determina que por medio del ADN se impute la filiación respecto a la madre o al padre de ese hijo, con los efectos que esto produzca.


Desapareció de la ley el supuesto de la posesión de estado, para ser congruentes con el viejo código, que se refería a la fracción II del artículo 382, la cual se relacionaba con la posesión de estado de hijo del presunto padre. Como decíamos, esto ya pertenece a un museo y con las nuevas normas habrá una seguridad absoluta para el padre, la madre, los hijos, la familia, la sociedad y el propio Estado, respecto a la filiación de esas personas.


¿QUÉ EFECTOS PRODUCE EN RELACIÓN CON LOS BIENES Y LAS SUCESIONES?


En México, a partir de 1928, con el Código Civil puesto en vigor el 1º de octubre de 1932, por primera vez aparecieron normas sobre esta institución, especialmente para darle a la concubina el derecho a heredar si reunía, entre otros, los requisitos de haber permanecido libre de matrimonio, haber cohabitado con el concubinario cinco años cuando menos, de manera permanente e ininterrumpida, o haber tenido un hijo en común, lo que permitía no exigir ese lapso. Debe agregarse que aquella ley ordenaba los derechos sucesorios, siempre y cuando el concubinario hubiere muerto dentro de los cinco años que hubieran precedido a la formación del concubinato.


El propósito del legislador en esa época fue proteger a la concubina al permitirle tener derecho a heredar en sucesión legítima al concubinario; nombre discriminador, dado por tradición al hombre, equiparándolo erróneamente con el de arrendatario, que arrienda un objeto, y al otro lado de la transacción, la mujer.


En 1975 se celebró el Año Internacional de la Mujer en Rumania, el cual tuvo ecos en México y las tendencias se encaminaron a darle al concubinario también el derecho a heredarla a ella, si no hubiere otorgado testamento, a condición de que se hubieren satisfecho los requisitos señalados.


En la actualidad, el concubino y la concubina pueden heredarse en sucesión legítima si cumplen con las condiciones ordenadas por el Código Civil para la Ciudad de México. Por la trascendencia de estas normas transcribimos lo que al respecto ordena el artículo 1635 de este cuerpo normativo: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código”.


Curiosamente, a pesar de que la naturaleza jurídica del matrimonio y del concubinato es diferente, las reglas que se aplican a la sucesión legítima de unos y otros son las mismas, a condición de que en la última hipótesis se acredite fehacientemente la figura del concubinato.


Las hipótesis que mencionaremos a continuación, con toda claridad, se refieren a los cónyuges, a los casados, no a los concubinos; sin embargo, como la ley ordena que esas mismas normas se apliquen a los concubinos, resulta que desde el primer supuesto, el precepto 1624, regula que: “El cónyuge que sobrevive…”. Debe entenderse como el concubino que sobrevive y la letra de la ley continúa otros supuestos; verbigracia, darle al cónyuge o la cónyuge, al concubino o concubina, el tratamiento de un hijo; es decir, en una capitis deminutio máxima reduce a la esposa o a la concubina, en su caso, al margen de lo que hubiere hecho en el matrimonio o lo que hubieren durado una u otra figura, al recibir la porción hereditaria de un hijo, siempre y cuando carezca de bienes o los que tenga cuando murió el autor o autora de ellos no sean suficientes para igualar lo que a cada hijo debería corresponder; incluso, agrega la hipótesis que eso mismo ocurrirá si asiste con hijos adoptivos del autor de la herencia para recibirlos.


Por analogía y para mejor comprensión de la sucesión legítima en el concubinato, transcribiremos los numerales que se le aplican.

Artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.


Lo interesante es que si bien es cierto que el concubinato es un hecho jurídico, también produce consecuencias de derecho, y en el caso específico, iguales a las de los cónyuges. Debe quedar clara la hipótesis de que en este caso no hay testamento, trátese de cónyuges o concubinos, y que los bienes no pueden permanecer sin un dueño cierto y conocido, por lo que la ley ordena y suple la voluntad de quien no otorgó esa declaración testamentaria.


ARTICULO 291 Bis.- Las concubinas y los concubinos tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un período mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

No es necesario el transcurso del período mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro, una indemnización por daños y perjuicios.


ADICIONES A PARTIR DEL 31 DE OCTUBRE DE 2014 AL CONCUBINATO

Primera. Los Jueces del Registro Civil podrán recibir declaraciones con relación a existencia o cesación de concubinato, existencia o cesación de cohabitación y otros hechos relativos a relaciones de pareja que no constituyan modificaciones al estado civil, y que las personas deseen hacer constar, ante el referido Juez del Registro Civil.

Segunda. Los Jueces del Registro Civil harán constar por escrito y en los formatos que al efecto se aprueben, las declaraciones emitidas por las personas que acudan a formular las mismas. Estos formatos serán conservados por la Dirección General del Registro Civil y se podrán expedir constancias de las mismas, las cuales sólo acreditan el hecho de la comparecencia y de haber emitido las declaraciones en ella contenidas. Las constancias emitidas por Dirección General del Registro Civil en los términos del presente artículo no constituyen modificaciones al estado civil de las personas, circunstancia que se asentará en los formatos respectivos.

Tercera. En caso de que, mediante las declaraciones se pretenda hacer constar actos que pudieran constituir un ilícito o una modificación al estado civil de las personas, el Juez del Registro Civil podrá negar el servicio, fundando y motivando su negativa.


Profesor de Carrera, con 51 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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