/ sábado 27 de marzo de 2021

 ¿Sabe lo que es un matrimonio putativo?

El matrimonio putativo es el que parece, lo que no es; es decir, falso; aparente. Quien casándose en segundas nupcias o terceras, no disuelve su primer matrimonio cae en este supuesto, y podría darse el caso de que actúe de mala fe y engaña al otro;

O que ambos se engañen; que los dos sean casados y se vuelvan a casar, o que uno de ellos crea fundadamente que ha quedado viudo o cualquier otra hipótesis, más o menos creíble, que dé como resultado que en ese matrimonio celebrado bajo la sociedad conyugal, por ejemplo se tengan que liquidar los bienes y todos los efectos que produce respecto a terceros.

¿QUÉ MANDATA LA LEY?

En este sentido, la ley ordena que si el supuesto, en el caso del matrimonio putativo fuera de mala fe de parte de los dos, la sociedad conyugal será nula a partir de que contrajeron matrimonio, dejando a salvo los derechos de terceras personas; por ejemplo, haber hecho donaciones ante nupciales. Los demás bienes y los productos de éstos, deberán repartirse proporcionalmente entre los que tengan derecho a los alimentos, es decir acreedores alimentarios, y si no hubiera, deberá dividirse según lo que cada uno los cónyuges que procedió de mala fe aportó. Debemos insistir en que en este caso el legislador del Código Civil de la Ciudad de México dejó sin efecto algunos de estos preceptos, y los resumió en el artículo 198 actual, y que a la letra dice: “ARTÍCULO 198.- En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente: I.- Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales; II.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentarios y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y III.- Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades; éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios y, si no los hubiere, al cónyuge inocente.”

BUENA FE DE UNO SÓLO DE LOS CÓNYUGES

Si por el contrario sólo uno de los casados hubiera actuado de buena fe, subsistirá la sociedad conyugal con sus efectos, que en este caso deberá favorecer al cónyuge inocente; en caso contrario esa sociedad será nula desde el principio, y habrá una sanción contra quien actuó de mala fe, privándole de cualquier derecho de los bienes y remitiéndolos junto con las utilidades a favor del cónyuge inocente y a los demás acreedores alimentarios.

CASOS DE NULIDAD ABSOLUTA

Puede darse el supuesto de que por ser contra normas de orden público e interés social, ese matrimonio se afecte de nulidad absoluta y en consecuencia impidan que surta efectos, por lo que no se puede hablar de inexistencia del matrimonio porque hay efectos; vamos a suponer que hubieren tenido hijos, por eso habría que pensar en un hecho jurídico que va a producir consecuencias de derecho, pero que será necesario, si hubiere dos o tres matrimonios, que los mismos se declaren inexistentes, nulos, absolutos, por una sentencia ejecutoriada; también es causa de nulidad el matrimonio lo señala la fracción segunda del artículo 450 del Código Civil de la Ciudad de México, donde habla de la discapacidad y el vínculo de un matrimonio anterior a tiempo de contraer el segundo.

CAUSAS DE NULIDAD RELATIVA

En este caso los matrimonios nulos pueden ser por error, por falta de consentimiento de los titulares de la patria potestad, aun cuando esto ya en la Ciudad de México no sería posible, del tutor o del Juez, por parentesco de consanguinidad que no fuere dispensado, por atentar contra la vida de uno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, por violencia física y moral, por impotencia para la cópula, por padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria, o por falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio.

CAUSA DE NULIDAD REGULADAS POR EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO CIVIL

“Son causas de nulidad de un matrimonio: I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda; y III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103.”

CONCLUSIÓN

La unidad relativa por error se legisla en el artículo 236 el cual ordena: “La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.”

Es también importante subrayar que el matrimonio putativo podría surtir efectos jurídicos si estuviera afectada de nulidad relativa y la misma fuera resuelta por los cónyuges o por alguna sentencia que así lo declare. Es importante señalar como conclusión de acuerdo al artículo 250 del Código Civil de la Ciudad de México, que no se puede demandar de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio, si se celebró ante el Juez del Registro Civil, y se dice que a pesar de los elementos que le faltaron ya viven como cónyuges, en este caso no habría nulidad. Finalmente hay que considerar que el matrimonio siempre tendrá a su favor la presunción de ser válido, y sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia ejecutoriada.


Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

El matrimonio putativo es el que parece, lo que no es; es decir, falso; aparente. Quien casándose en segundas nupcias o terceras, no disuelve su primer matrimonio cae en este supuesto, y podría darse el caso de que actúe de mala fe y engaña al otro;

O que ambos se engañen; que los dos sean casados y se vuelvan a casar, o que uno de ellos crea fundadamente que ha quedado viudo o cualquier otra hipótesis, más o menos creíble, que dé como resultado que en ese matrimonio celebrado bajo la sociedad conyugal, por ejemplo se tengan que liquidar los bienes y todos los efectos que produce respecto a terceros.

¿QUÉ MANDATA LA LEY?

En este sentido, la ley ordena que si el supuesto, en el caso del matrimonio putativo fuera de mala fe de parte de los dos, la sociedad conyugal será nula a partir de que contrajeron matrimonio, dejando a salvo los derechos de terceras personas; por ejemplo, haber hecho donaciones ante nupciales. Los demás bienes y los productos de éstos, deberán repartirse proporcionalmente entre los que tengan derecho a los alimentos, es decir acreedores alimentarios, y si no hubiera, deberá dividirse según lo que cada uno los cónyuges que procedió de mala fe aportó. Debemos insistir en que en este caso el legislador del Código Civil de la Ciudad de México dejó sin efecto algunos de estos preceptos, y los resumió en el artículo 198 actual, y que a la letra dice: “ARTÍCULO 198.- En el caso de nulidad de matrimonio, se observará lo siguiente: I.- Si los cónyuges procedieron de buena fe, la sociedad conyugal se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria y se liquidará conforme a lo establecido en las capitulaciones matrimoniales; II.- Si los cónyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo común. Los bienes y productos se aplicarán a los acreedores alimentarios y si no los hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada cónyuge aportó; y III.- Si uno solo de los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuación le es favorable al cónyuge inocente; en caso contrario, se considerará nula desde un principio. El cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá derecho a los bienes y las utilidades; éstas se aplicarán a los acreedores alimentarios y, si no los hubiere, al cónyuge inocente.”

BUENA FE DE UNO SÓLO DE LOS CÓNYUGES

Si por el contrario sólo uno de los casados hubiera actuado de buena fe, subsistirá la sociedad conyugal con sus efectos, que en este caso deberá favorecer al cónyuge inocente; en caso contrario esa sociedad será nula desde el principio, y habrá una sanción contra quien actuó de mala fe, privándole de cualquier derecho de los bienes y remitiéndolos junto con las utilidades a favor del cónyuge inocente y a los demás acreedores alimentarios.

CASOS DE NULIDAD ABSOLUTA

Puede darse el supuesto de que por ser contra normas de orden público e interés social, ese matrimonio se afecte de nulidad absoluta y en consecuencia impidan que surta efectos, por lo que no se puede hablar de inexistencia del matrimonio porque hay efectos; vamos a suponer que hubieren tenido hijos, por eso habría que pensar en un hecho jurídico que va a producir consecuencias de derecho, pero que será necesario, si hubiere dos o tres matrimonios, que los mismos se declaren inexistentes, nulos, absolutos, por una sentencia ejecutoriada; también es causa de nulidad el matrimonio lo señala la fracción segunda del artículo 450 del Código Civil de la Ciudad de México, donde habla de la discapacidad y el vínculo de un matrimonio anterior a tiempo de contraer el segundo.

CAUSAS DE NULIDAD RELATIVA

En este caso los matrimonios nulos pueden ser por error, por falta de consentimiento de los titulares de la patria potestad, aun cuando esto ya en la Ciudad de México no sería posible, del tutor o del Juez, por parentesco de consanguinidad que no fuere dispensado, por atentar contra la vida de uno de los cónyuges para casarse con el que quede libre, por violencia física y moral, por impotencia para la cópula, por padecer una enfermedad crónica e incurable, que sea además contagiosa o hereditaria, o por falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio.

CAUSA DE NULIDAD REGULADAS POR EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO CIVIL

“Son causas de nulidad de un matrimonio: I.- El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra; II.- Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda; y III.- Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y 103.”

CONCLUSIÓN

La unidad relativa por error se legisla en el artículo 236 el cual ordena: “La acción de nulidad que nace del error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero si éste no denuncia el error dentro de los treinta días siguientes a que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algún otro impedimento que lo anule.”

Es también importante subrayar que el matrimonio putativo podría surtir efectos jurídicos si estuviera afectada de nulidad relativa y la misma fuera resuelta por los cónyuges o por alguna sentencia que así lo declare. Es importante señalar como conclusión de acuerdo al artículo 250 del Código Civil de la Ciudad de México, que no se puede demandar de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio, si se celebró ante el Juez del Registro Civil, y se dice que a pesar de los elementos que le faltaron ya viven como cónyuges, en este caso no habría nulidad. Finalmente hay que considerar que el matrimonio siempre tendrá a su favor la presunción de ser válido, y sólo se considerará nulo cuando así lo declare una sentencia ejecutoriada.


Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.