Ante las diferentes directrices mundiales nos concentraremos en qué ha sido y de dónde viene el concubinato vigente en México.
Cómo ha sido regulado, entre otras cuestiones por ignorancia, dolo, mala fe o por modas políticas, por esa confusión conceptual de pretender que se es de izquierda, al proponer normas o leyes diferentes al sentido común, a la realidad familiar mexicana, la idiosincrasia y sobre todo los hábitos y costumbres, ha marcado realidades que han sido los soportes para crear y tener en México no una, sino varias clases de familia, derivadas de las diferentes formas de amar, de sentir, de convenir. Nuestro punto de vista es que no se debe perder esta figura, pues es fundamental para que nazcan y se produzcan efectos de derecho trascendentes en la sociedad.
En el año 2000, el 1º de junio, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México promulgó — ejerciendo las facultades constitucionales que en su momento le otorgó el Congreso de la Unión para que tuviera capacidad para legislar en materia civil y penal y poder crear los códigos de la materia para la ciudad capital — el Código Civil vigente, donde creó el capítulo XI, denominado “Del Concubinato”, y dedicó cuatro artículos del 291 Bis al 291 Quintus a la regulación de los deberes, derechos, obligaciones y facultades en esta figura; su régimen jurídico; los derechos alimentarios y sucesorios de ambos y el que tienen los dos para demandarse pensión alimenticia, en caso de que carezcan de ingresos o bienes suficientes, al cesar el concubinato. Hasta antes de la reforma de 2010, sólo existía el concubinato heterosexual.
ENTRE LOS CONCUBINOS
En cuanto a la relación de la pareja consideramos que es grave mantener la norma de que una concubina o concubino pueda demandar a la otra o al otro, según la situación, como si al haber procedido de mala fe se hubiera generado un hecho ilícito — fuente de las obligaciones en derecho civil — para reclamar una indemnización. No se aclara si es común, compensatoria, moratoria o por daños y perjuicios, por lo cual seguramente el legislador no tiene idea de que en materia civil, no en Derecho Familiar, la ley ordena, según el artículo 2108 del código multicitado, que “se entiende por daño la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación”; hipótesis que, evidentemente, no estaba en la mente del hacedor de la ley y menos en el texto de ésta. La estulticia no termina ahí: el artículo 2109, también del cuerpo normativo civil de la Ciudad de México, ordena que: “Se reputa perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación”. En los dos supuestos citados no hay adecuación, aplicación, bueno, ni siquiera aproximación a lo que el legislador ordenó en el tantas veces mencionado artículo 291 bis, simplemente porque el perjuicio priva de cualquier ganancia lícita, y el daño, perder o menoscabar también el patrimonio, es en donde podrían darse las hipótesis del hecho ilícito en el concubinato.
Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.