/ sábado 21 de agosto de 2021

Testamento público abierto en línea en la CDMX (II)

Como lo señalamos la semana pasada a partir de la reforma del 4 de agosto del presente año al Código Civil de la Ciudad de México se puede otorgar el testamento público abierto en línea; hoy voy a comentar para quienes me honran leyendo esta columna los artículos 1520 Bis y el 1520 Ter que complementan el otorgamiento de este testamento en línea.

La ley señala en el primer precepto que se pueden utilizar los medios electrónicos, y se pone como condición que el testador pueda comunicarse con el Notario, igualmente usando un dispositivo electrónico, y cada vez el Notario pueda ver y escuchar al testador, incluso hablar con él directamente en forma simultánea y en tiempo real mientras dure el acto del otorgamiento del testamento. Además la ley dice que se puede otorgar este testamento si hubiere peligro inminente de muerte para el testador; si padece alguna enfermedad grave o contagiosa; si ha sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida o esté en un lugar al que no se pueda acceder en persona; en este caso el testador podrá otorgar el testamento; no ocurrirá lo mismo si existen otros elementos u obstáculos de acuerdo a lo que ordenan los artículos 1515, 1516 y 117 del Código Civil. Estos supuestos se refieren a que si se trata de personas mudas o sordomudas, a pesar de que sepan leer y escribir no pueden otorgar este testamento, y la ley específicamente señala la imposibilidad para las personas sordas y ciegas.

Por otro lado en el artículo 1520 Ter se dan nuevas disposiciones que se tienen que aplicar al nuevo artículo 1520 Bis antes mencionado, donde la ley dice que para otorgar ese testamento público en línea es necesario que se den las hipótesis de que si las circunstancias lo permiten el testador pudo haber hecho con anterioridad del conocimiento del Notario cuál es su última voluntad a través de cualquier medio; igualmente que podrán haber dos testigos si el testador los prefiere o el propio Notario, que físicamente estén junto al testador y que el Notario los pueda ver a través del medio electrónico que proyecta la imagen de los mismos. En este caso el testador debe hablar directamente de viva voz al notario y decirle con claridad y terminantemente que está de acuerdo, que ratifica lo que ya hizo o lo que ya le había hecho saber; igualmente que está en la Ciudad de México y que no tiene coacciones. También al Notario se le exige, es una carga impuesta unilateralmente, que grabe en cualquier dispositivo electrónico, nítida e ininterrumpidamente esa manifestación. Además el acto debe constar en audio y vídeo desde que se inicia la lectura del testamento hasta que el testador diga que está totalmente conforme respecto a lo que ahí está establecido y las explicaciones que él le hubiere solicitado, por ejemplo al Notario respecto al contenido, los efectos de las mismas y finalmente la lectura del testamento se puede realizar por el propio testador, por el Notario o por algunos de los testigos presentes. Además es importante que el Notario haga constar el instrumento de hechos relevantes por qué se motivó ese testamento, y que debe otorgarse atendiendo a los requisitos antes señalados, e incluso qué es lo que el notario vio en todo el tiempo en que el acto se desarrolló.

Igualmente ya en el testamento, el notario está obligado a certificar que según él y de los testigos que el testador está en plenitud de juicio para otorgar el testamento y que ese medio él se ha cerciorado de su identidad. Que además él ha intentado por todos los medios razonables a su alcance darse cuenta que no hay coacción al testador, que éste le manifestó estar libre de la misma mientras duró el otorgamiento del testamento, y en tercer lugar, de estos supuestos del artículo 1500 Bis cuál fue el que se actualizó para el caso concreto, así como que no esté en algunos casos a que se refieren en los artículos antes mencionados de sordo mudo, ciego o solamente sordo.

En cuanto a la redacción y el asiento del instrumento correspondiente sigue diciendo el numeral mencionado que el Notario debe de observar las disposiciones ordenadas en este capítulo, y además a los términos del artículo 1119, además las formalidades que desde nuestro punto de vista en realidad son solemnidades, se debe practicar en un sólo acto, que debe comenzar con la lectura del testamento sin que el testador y en su caso los testigos firmen, el Notario autorizará con su firma y sello. Finalmente el Notario guardará en el apéndice el instrumento de cualquier medio digital inalterable, el archivo con esta grabación del audio y vídeo ya señalada, y que servirá como complemento de la fe documental que él otorga; y si el testamento, en este caso fuera declarado nulo por falsedad de lo que ahí se expresó por el testador o los testigos o vicios de la voluntad, error, violencia o lesión, el Notario ante quien se hubiese otorgado no tiene responsabilidad alguna en virtud de que él no ha participado así, y exigiéndose que haya cumplido con las formalidades descritas en el presente artículo.

CONCLUSIONES

Primera. Este avance es muy importante para que el Código Civil de la Ciudad de México del siglo XXI esté al día de todo lo que nos proporciona la cibernética y la informática.

Segunda. Cumpliendo estos requisitos, la solemnidad que la ley exige el testador podrá desde su domicilio otorgar este testamento, que ante la imposibilidad física de acudir ante la propia notaría la ley le permite hacerlo de esta manera.


Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Como lo señalamos la semana pasada a partir de la reforma del 4 de agosto del presente año al Código Civil de la Ciudad de México se puede otorgar el testamento público abierto en línea; hoy voy a comentar para quienes me honran leyendo esta columna los artículos 1520 Bis y el 1520 Ter que complementan el otorgamiento de este testamento en línea.

La ley señala en el primer precepto que se pueden utilizar los medios electrónicos, y se pone como condición que el testador pueda comunicarse con el Notario, igualmente usando un dispositivo electrónico, y cada vez el Notario pueda ver y escuchar al testador, incluso hablar con él directamente en forma simultánea y en tiempo real mientras dure el acto del otorgamiento del testamento. Además la ley dice que se puede otorgar este testamento si hubiere peligro inminente de muerte para el testador; si padece alguna enfermedad grave o contagiosa; si ha sufrido lesiones que pongan en riesgo su vida o esté en un lugar al que no se pueda acceder en persona; en este caso el testador podrá otorgar el testamento; no ocurrirá lo mismo si existen otros elementos u obstáculos de acuerdo a lo que ordenan los artículos 1515, 1516 y 117 del Código Civil. Estos supuestos se refieren a que si se trata de personas mudas o sordomudas, a pesar de que sepan leer y escribir no pueden otorgar este testamento, y la ley específicamente señala la imposibilidad para las personas sordas y ciegas.

Por otro lado en el artículo 1520 Ter se dan nuevas disposiciones que se tienen que aplicar al nuevo artículo 1520 Bis antes mencionado, donde la ley dice que para otorgar ese testamento público en línea es necesario que se den las hipótesis de que si las circunstancias lo permiten el testador pudo haber hecho con anterioridad del conocimiento del Notario cuál es su última voluntad a través de cualquier medio; igualmente que podrán haber dos testigos si el testador los prefiere o el propio Notario, que físicamente estén junto al testador y que el Notario los pueda ver a través del medio electrónico que proyecta la imagen de los mismos. En este caso el testador debe hablar directamente de viva voz al notario y decirle con claridad y terminantemente que está de acuerdo, que ratifica lo que ya hizo o lo que ya le había hecho saber; igualmente que está en la Ciudad de México y que no tiene coacciones. También al Notario se le exige, es una carga impuesta unilateralmente, que grabe en cualquier dispositivo electrónico, nítida e ininterrumpidamente esa manifestación. Además el acto debe constar en audio y vídeo desde que se inicia la lectura del testamento hasta que el testador diga que está totalmente conforme respecto a lo que ahí está establecido y las explicaciones que él le hubiere solicitado, por ejemplo al Notario respecto al contenido, los efectos de las mismas y finalmente la lectura del testamento se puede realizar por el propio testador, por el Notario o por algunos de los testigos presentes. Además es importante que el Notario haga constar el instrumento de hechos relevantes por qué se motivó ese testamento, y que debe otorgarse atendiendo a los requisitos antes señalados, e incluso qué es lo que el notario vio en todo el tiempo en que el acto se desarrolló.

Igualmente ya en el testamento, el notario está obligado a certificar que según él y de los testigos que el testador está en plenitud de juicio para otorgar el testamento y que ese medio él se ha cerciorado de su identidad. Que además él ha intentado por todos los medios razonables a su alcance darse cuenta que no hay coacción al testador, que éste le manifestó estar libre de la misma mientras duró el otorgamiento del testamento, y en tercer lugar, de estos supuestos del artículo 1500 Bis cuál fue el que se actualizó para el caso concreto, así como que no esté en algunos casos a que se refieren en los artículos antes mencionados de sordo mudo, ciego o solamente sordo.

En cuanto a la redacción y el asiento del instrumento correspondiente sigue diciendo el numeral mencionado que el Notario debe de observar las disposiciones ordenadas en este capítulo, y además a los términos del artículo 1119, además las formalidades que desde nuestro punto de vista en realidad son solemnidades, se debe practicar en un sólo acto, que debe comenzar con la lectura del testamento sin que el testador y en su caso los testigos firmen, el Notario autorizará con su firma y sello. Finalmente el Notario guardará en el apéndice el instrumento de cualquier medio digital inalterable, el archivo con esta grabación del audio y vídeo ya señalada, y que servirá como complemento de la fe documental que él otorga; y si el testamento, en este caso fuera declarado nulo por falsedad de lo que ahí se expresó por el testador o los testigos o vicios de la voluntad, error, violencia o lesión, el Notario ante quien se hubiese otorgado no tiene responsabilidad alguna en virtud de que él no ha participado así, y exigiéndose que haya cumplido con las formalidades descritas en el presente artículo.

CONCLUSIONES

Primera. Este avance es muy importante para que el Código Civil de la Ciudad de México del siglo XXI esté al día de todo lo que nos proporciona la cibernética y la informática.

Segunda. Cumpliendo estos requisitos, la solemnidad que la ley exige el testador podrá desde su domicilio otorgar este testamento, que ante la imposibilidad física de acudir ante la propia notaría la ley le permite hacerlo de esta manera.


Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.