/ domingo 18 de marzo de 2018

Tres millones de pesos, valor máximo del patrimonio familiar en México

ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM NUEVA EDICIÓN /VIGÉSIMA OCTAVA PARTE

La verdadera protección jurídica, económica, social y familiar que se puede brindar a las familias mexicanas que constituyan un patrimonio familiar es que éste tenga un valor en dinero, que sea suficiente para otorgar y garantizar a cada una de ellas en particular el sustento material que representa ser dueños, como copropietarios de un bien inmueble, que esté libre de gravámenes, que sea imprescriptible, no enajenable, les pertenezca íntegramente, hasta que no lo necesiten y entonces decidan libremente y de acuerdo con lo que ordena la ley qué hacer con él.

Para responder a esas necesidades, en el año 2000 el primer Código Civil de la Ciudad de México ordenó, en el numeral 730 de las normas legislativas, que para resolver la problemática citada ordena lo siguiente: “El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable”.

A diferencia de lo que ordenaba el viejo Código Civil, en cuanto a la cantidad que resultaba de multiplicar el factor 3,650 por tres salarios mínimos vigentes en la Ciudad de México, cuando se constituía el patrimonio. El resultado era irrisorio, ya que aun en esos tiempos la cantidad que podía arrojar el valor era acaso de 150 o 160 mil pesos; lo que obviamente resultaba ridículo, sobre todo en virtud de que en la Ciudad de México, para encontrar un inmueble o una casa de interés social de ese valor, no tenía la mayor trascendencia para proteger a la familia. Sin embargo, la nueva norma, previos los estudios actuariales correspondientes, indica el valor máximo de los bienes afectados al patrimonio. Recordemos que puede tratarse de una casa habitación, los muebles, una parcela cultivable o un giro industrial o comercial explotado entre los miembros de una familia, los utensilios de éste, e indica la ley que el valor será la cantidad que resulte de multiplicar el factor 10,950, por el importe de tres veces la unidad de cuenta diarios vigentes en la Ciudad de México cuando se constituya el patrimonio.

Además, ante las hipótesis de inflación, se permite que haya un incremento anual no acumulable, que será la cantidad que resulte del porcentaje de inflación que oficialmente determine el Banco de México. En este sentido debe agregarse que aproximadamente el patrimonio familiar en los tiempos actuales será de más de tres millones de pesos.

FORMALIDADES Para constituir un patrimonio familiar, el Código Civil de la Ciudad de México exige que una persona jurídica física —sea cual fuere su estado familiar— exprese su libre y espontánea voluntad de querer proteger a los miembros de su familia y a él mismo; que sea propietario de un bien inmueble y lo acredite con la escritura correspondiente y el certificado de libertad de gravámenes, que no tenga ninguno, excepto el de servidumbre, que puede ser cualquiera de las que regula la ley; que se lo solicite al juez familiar correspondiente por medio de una jurisdicción voluntaria que se regula en los artículos 893 al 901 bis del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, donde le comunique los nombres, apellidos, edad y domicilio de los miembros de su familia que van a ser los copropietarios de ese patrimonio familiar; y demostrar con un avalúo oficial el valor del patrimonio familiar, que no deberá excederse del que permite y ordena el artículo 730 de este cuerpo normativo, que mandata lo siguiente: “El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar; señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable”.

REQUISITOS La persona jurídica física que desee constituir el patrimonio familiar debe hacerlo con los bienes regulados en el artículo 737 de este ordenamiento, que dice:

La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735, comprobará: I. Que son mexicanos; II. La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio; III. Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen; IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; V. Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Ésos son los requisitos que exige el Código Civil de la Ciudad de México para constituir el patrimonio familiar con terrenos cedidos en propiedad por el gobierno de la Ciudad de México, de los cuales debe subrayarse que quienes integran esa familia desempeñen determinados oficios o profesiones y que tienen injerencia o parte en alguna industria o comercio; que cuenta con los elementos profesionales para realizar alguna o varias de las actividades mencionadas; que sus ingresos y posibilidades económicas son suficientes para pagar el valor del terreno que les ha vendido el gobierno de la Ciudad de México. La ley sanciona con el grado de nulidad absoluta, con todas sus consecuencias jurídicas, a quien declare que carece de bienes y constituya el patrimonio, pero después se le demuestre por quien tenga interés jurídico en ello que es propietario de uno o más bienes inmuebles.

Satisfechos los requisitos señalados, se transmite la propiedad a los miembros de esa familia, sujetándolos al mandato del artículo 725 del código mencionado: “La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar”.

Esta norma que contiene el artículo 725 transcrito es muy importante y única en el mundo del derecho familiar, tanto nacional como internacionalmente, porque transmite el derecho real de propiedad, de quien era su dueño y que por su voluntad y satisfaciendo todos los requisitos que la ley exige lo ha afectado a un fin determinado, que es proteger económicamente a su familia con ese inmueble, que al transmitirlo en copropiedad será determinada por mandato del artículo precitado, en tantas partes alícuotas proporcionales a cuantas personas jurídicas físicas sean miembros e integren esa familia.

PROCEDIMIENTO E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO EN LA CIUDAD DE MÉXICO Dentro de las formalidades y requisitos esenciales que el numeral 738 del Código Civil de la Ciudad de México exige, una vez constituido el patrimonio familiar ordena: “La constitución del patrimonio de que trata el artículo 735 se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 732”.

De las normas anteriores hay que destacar que el procedimiento para constituir el patrimonio familiar debe ser conforme con los artículos 893 al 901 bis del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México que acabamos de comentar, más lo que dispongan las leyes y reglamentos administrativos correspondientes. Es necesario que se acate, igualmente, el mandato del juez familiar, que al aprobar la constitución del patrimonio familiar deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México, borrando o tachando a quien era el propietario original único y anotando en la resolución del juez familiar correspondiente a quienes integran la familia beneficiaria, inscribiendo los nombres y apellidos de todos ellos, con su parte alícuota respectiva.

Asimismo, el Código Civil de la Ciudad de México prescribe, en el artículo 739, que el patrimonio familiar no debe constituirse para defraudar a quienes sean acreedores de la persona física jurídica que pretende crear el patrimonio familiar; lo ordena en los siguientes términos: “La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores”.

Si fuera el caso por tratarse de actos jurídicos reales y verdaderos, podría ejercerse la acción pauliana en contra del sujeto que ha creado el patrimonio familiar para burlar a sus acreedores personales; en este caso habría que probar la mala fe del titular del derecho real de propiedad en los términos del artículo 2166, que señala: “Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe —es la que se aplica al presunto defraudador del patrimonio familiar—, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit”.

También son características y obligaciones de los miembros de la familia, respecto a quienes han constituido el patrimonio familiar, que una vez creado, si es sólo casa-habitación, deben habitarla; en caso de que el objeto del patrimonio familiar sea tan amplio que incluya un comercio o una industria, deben explotarlos económicamente; y si es una parcela cultivable, están obligados a hacerlo y aprovechar sus frutos.

Si las circunstancias del patrimonio familiar lo permiten, y sus titulares por razones suficientes para ellos lo necesitan, pueden solicitar al juez familiar que se les permita dar en arrendamiento o en aparcería el patrimonio familiar hasta por un año; el juez quedará facultado para autorizarlo o no.

¿QUIÉNES CONSTITUYEN EL PATRIMONIO FAMILIAR? El numeral 734 del Código Civil estudiado responde a esta interrogante: “Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el artículo 725 y los hijos supervenientes. Éstos, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 724, 725, 731 y 732”.

La remisión que este artículo hace al 725 permite saber que no hay límite en cuanto a los beneficiarios copropietarios del patrimonio familiar que hubieren sido designados por quien lo constituyó. Los hijos supervenientes que también tienen derecho a una parte alícuota del patrimonio familiar son los que nazcan después de constituido aquél, siempre y cuando reúnan las características de nacer vivos y viables, en los términos ordenados por los numerales 22 y 337 del Código Civil de la Ciudad de México. El primero señala: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”; Y el segundo numeral vinculado con esta capacidad y protección jurídica ordena: “Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad”.

Estos textos legales son muy importantes porque van a darles fundamento a los hijos supervenientes para que puedan alegar en algún momento dado su derecho a tener una parte alícuota en el patrimonio familiar, considerando que éste ya se constituyó cuando ellos todavía no habían nacido. Además de los mencionados miembros de la familia que tienen derecho a exigir la constitución del patrimonio familiar, el precepto analizado —725— también faculta a quien sea el tutor de acreedores alimentarios incapaces, a los miembros familiares del deudor alimentario y al Ministerio Público, teniendo como límite su petición el valor máximo que permite el artículo 730 del Código Civil de la Ciudad de México; además, sin tener que fundamentar la razón de su actuar, empero sí deben acatar los mandatos expresados en los numerales 731 y 732 del código analizado, que establecen, el primero: “Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público. La solicitud, contendrá: I. Los nombres de los miembros de la familia; II. El domicilio de la familia; III. El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y IV. El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de este ordenamiento”.

El otro numeral, que se refiere a la aprobación judicial de la constitución del patrimonio familiar y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, prescribe: “El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público”.

Vale la pena ratificar que en cuanto a estos requisitos legales para constituir el patrimonio familiar, además de que debe tener la aprobación del juez en la materia para constituirlo, hay que inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México para que surta plenamente todos sus efectos respecto a terceros.

/JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Profesor de Carrera, con 50 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


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ENCICLOPEDIA JURÍDICA DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNAM NUEVA EDICIÓN /VIGÉSIMA OCTAVA PARTE

La verdadera protección jurídica, económica, social y familiar que se puede brindar a las familias mexicanas que constituyan un patrimonio familiar es que éste tenga un valor en dinero, que sea suficiente para otorgar y garantizar a cada una de ellas en particular el sustento material que representa ser dueños, como copropietarios de un bien inmueble, que esté libre de gravámenes, que sea imprescriptible, no enajenable, les pertenezca íntegramente, hasta que no lo necesiten y entonces decidan libremente y de acuerdo con lo que ordena la ley qué hacer con él.

Para responder a esas necesidades, en el año 2000 el primer Código Civil de la Ciudad de México ordenó, en el numeral 730 de las normas legislativas, que para resolver la problemática citada ordena lo siguiente: “El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar, señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable”.

A diferencia de lo que ordenaba el viejo Código Civil, en cuanto a la cantidad que resultaba de multiplicar el factor 3,650 por tres salarios mínimos vigentes en la Ciudad de México, cuando se constituía el patrimonio. El resultado era irrisorio, ya que aun en esos tiempos la cantidad que podía arrojar el valor era acaso de 150 o 160 mil pesos; lo que obviamente resultaba ridículo, sobre todo en virtud de que en la Ciudad de México, para encontrar un inmueble o una casa de interés social de ese valor, no tenía la mayor trascendencia para proteger a la familia. Sin embargo, la nueva norma, previos los estudios actuariales correspondientes, indica el valor máximo de los bienes afectados al patrimonio. Recordemos que puede tratarse de una casa habitación, los muebles, una parcela cultivable o un giro industrial o comercial explotado entre los miembros de una familia, los utensilios de éste, e indica la ley que el valor será la cantidad que resulte de multiplicar el factor 10,950, por el importe de tres veces la unidad de cuenta diarios vigentes en la Ciudad de México cuando se constituya el patrimonio.

Además, ante las hipótesis de inflación, se permite que haya un incremento anual no acumulable, que será la cantidad que resulte del porcentaje de inflación que oficialmente determine el Banco de México. En este sentido debe agregarse que aproximadamente el patrimonio familiar en los tiempos actuales será de más de tres millones de pesos.

FORMALIDADES Para constituir un patrimonio familiar, el Código Civil de la Ciudad de México exige que una persona jurídica física —sea cual fuere su estado familiar— exprese su libre y espontánea voluntad de querer proteger a los miembros de su familia y a él mismo; que sea propietario de un bien inmueble y lo acredite con la escritura correspondiente y el certificado de libertad de gravámenes, que no tenga ninguno, excepto el de servidumbre, que puede ser cualquiera de las que regula la ley; que se lo solicite al juez familiar correspondiente por medio de una jurisdicción voluntaria que se regula en los artículos 893 al 901 bis del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México, donde le comunique los nombres, apellidos, edad y domicilio de los miembros de su familia que van a ser los copropietarios de ese patrimonio familiar; y demostrar con un avalúo oficial el valor del patrimonio familiar, que no deberá excederse del que permite y ordena el artículo 730 de este cuerpo normativo, que mandata lo siguiente: “El valor máximo de los bienes afectados al patrimonio familiar; señalados en el artículo 723, será por la cantidad resultante de multiplicar el factor 10,950 por el importe de tres veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, en la época en que se constituya el patrimonio, autorizando como incremento anual, el porcentaje de inflación que en forma oficial, determine el Banco de México. Este incremento no será acumulable”.

REQUISITOS La persona jurídica física que desee constituir el patrimonio familiar debe hacerlo con los bienes regulados en el artículo 737 de este ordenamiento, que dice:

La familia que desee constituir el patrimonio familiar con la clase de bienes que menciona el artículo 735, comprobará: I. Que son mexicanos; II. La aptitud de sus integrantes de desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio; III. Que poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen; IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende; V. Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la constitución del patrimonio.

Ésos son los requisitos que exige el Código Civil de la Ciudad de México para constituir el patrimonio familiar con terrenos cedidos en propiedad por el gobierno de la Ciudad de México, de los cuales debe subrayarse que quienes integran esa familia desempeñen determinados oficios o profesiones y que tienen injerencia o parte en alguna industria o comercio; que cuenta con los elementos profesionales para realizar alguna o varias de las actividades mencionadas; que sus ingresos y posibilidades económicas son suficientes para pagar el valor del terreno que les ha vendido el gobierno de la Ciudad de México. La ley sanciona con el grado de nulidad absoluta, con todas sus consecuencias jurídicas, a quien declare que carece de bienes y constituya el patrimonio, pero después se le demuestre por quien tenga interés jurídico en ello que es propietario de uno o más bienes inmuebles.

Satisfechos los requisitos señalados, se transmite la propiedad a los miembros de esa familia, sujetándolos al mandato del artículo 725 del código mencionado: “La constitución del patrimonio de familia hace pasar la propiedad de los bienes al que quedan afectos, a los miembros de la familia beneficiaria; el número de miembros de la familia determinará la copropiedad del patrimonio, señalándose los nombres y apellidos de los mismos al solicitarse la constitución del patrimonio familiar”.

Esta norma que contiene el artículo 725 transcrito es muy importante y única en el mundo del derecho familiar, tanto nacional como internacionalmente, porque transmite el derecho real de propiedad, de quien era su dueño y que por su voluntad y satisfaciendo todos los requisitos que la ley exige lo ha afectado a un fin determinado, que es proteger económicamente a su familia con ese inmueble, que al transmitirlo en copropiedad será determinada por mandato del artículo precitado, en tantas partes alícuotas proporcionales a cuantas personas jurídicas físicas sean miembros e integren esa familia.

PROCEDIMIENTO E INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO EN LA CIUDAD DE MÉXICO Dentro de las formalidades y requisitos esenciales que el numeral 738 del Código Civil de la Ciudad de México exige, una vez constituido el patrimonio familiar ordena: “La constitución del patrimonio de que trata el artículo 735 se sujetará a la tramitación administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 732”.

De las normas anteriores hay que destacar que el procedimiento para constituir el patrimonio familiar debe ser conforme con los artículos 893 al 901 bis del Código de Procedimientos Civiles de la Ciudad de México que acabamos de comentar, más lo que dispongan las leyes y reglamentos administrativos correspondientes. Es necesario que se acate, igualmente, el mandato del juez familiar, que al aprobar la constitución del patrimonio familiar deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México, borrando o tachando a quien era el propietario original único y anotando en la resolución del juez familiar correspondiente a quienes integran la familia beneficiaria, inscribiendo los nombres y apellidos de todos ellos, con su parte alícuota respectiva.

Asimismo, el Código Civil de la Ciudad de México prescribe, en el artículo 739, que el patrimonio familiar no debe constituirse para defraudar a quienes sean acreedores de la persona física jurídica que pretende crear el patrimonio familiar; lo ordena en los siguientes términos: “La constitución del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores”.

Si fuera el caso por tratarse de actos jurídicos reales y verdaderos, podría ejercerse la acción pauliana en contra del sujeto que ha creado el patrimonio familiar para burlar a sus acreedores personales; en este caso habría que probar la mala fe del titular del derecho real de propiedad en los términos del artículo 2166, que señala: “Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe —es la que se aplica al presunto defraudador del patrimonio familiar—, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit”.

También son características y obligaciones de los miembros de la familia, respecto a quienes han constituido el patrimonio familiar, que una vez creado, si es sólo casa-habitación, deben habitarla; en caso de que el objeto del patrimonio familiar sea tan amplio que incluya un comercio o una industria, deben explotarlos económicamente; y si es una parcela cultivable, están obligados a hacerlo y aprovechar sus frutos.

Si las circunstancias del patrimonio familiar lo permiten, y sus titulares por razones suficientes para ellos lo necesitan, pueden solicitar al juez familiar que se les permita dar en arrendamiento o en aparcería el patrimonio familiar hasta por un año; el juez quedará facultado para autorizarlo o no.

¿QUIÉNES CONSTITUYEN EL PATRIMONIO FAMILIAR? El numeral 734 del Código Civil estudiado responde a esta interrogante: “Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia son las señaladas en el artículo 725 y los hijos supervenientes. Éstos, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Público, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 724, 725, 731 y 732”.

La remisión que este artículo hace al 725 permite saber que no hay límite en cuanto a los beneficiarios copropietarios del patrimonio familiar que hubieren sido designados por quien lo constituyó. Los hijos supervenientes que también tienen derecho a una parte alícuota del patrimonio familiar son los que nazcan después de constituido aquél, siempre y cuando reúnan las características de nacer vivos y viables, en los términos ordenados por los numerales 22 y 337 del Código Civil de la Ciudad de México. El primero señala: “La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Código”; Y el segundo numeral vinculado con esta capacidad y protección jurídica ordena: “Para los efectos legales, sólo se tendrá por nacido al que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo ante el Juez del Registro Civil. Faltando algunas de estas circunstancias, no se podrá interponer demanda sobre la paternidad o maternidad”.

Estos textos legales son muy importantes porque van a darles fundamento a los hijos supervenientes para que puedan alegar en algún momento dado su derecho a tener una parte alícuota en el patrimonio familiar, considerando que éste ya se constituyó cuando ellos todavía no habían nacido. Además de los mencionados miembros de la familia que tienen derecho a exigir la constitución del patrimonio familiar, el precepto analizado —725— también faculta a quien sea el tutor de acreedores alimentarios incapaces, a los miembros familiares del deudor alimentario y al Ministerio Público, teniendo como límite su petición el valor máximo que permite el artículo 730 del Código Civil de la Ciudad de México; además, sin tener que fundamentar la razón de su actuar, empero sí deben acatar los mandatos expresados en los numerales 731 y 732 del código analizado, que establecen, el primero: “Los miembros de la familia que quieran constituir el patrimonio lo harán a través de un representante común, por escrito al Juez de lo Familiar, designando con toda precisión los bienes muebles e inmuebles, para la inscripción de éstos últimos en el Registro Público. La solicitud, contendrá: I. Los nombres de los miembros de la familia; II. El domicilio de la familia; III. El nombre del propietario de los bienes destinados para constituir el patrimonio familiar, así como la comprobación de su propiedad y certificado de libertad de gravámenes, en su caso, excepto de servidumbres; y IV. El valor de los bienes constitutivos del patrimonio familiar no excederán el fijado en el artículo 730 de este ordenamiento”.

El otro numeral, que se refiere a la aprobación judicial de la constitución del patrimonio familiar y su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, prescribe: “El Juez de lo Familiar aprobará, en su caso, la constitución del patrimonio familiar y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público”.

Vale la pena ratificar que en cuanto a estos requisitos legales para constituir el patrimonio familiar, además de que debe tener la aprobación del juez en la materia para constituirlo, hay que inscribirlo en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México para que surta plenamente todos sus efectos respecto a terceros.

/JULIÁN GÜITRÓN FUENTEVILLA Profesor de Carrera, con 50 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


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