/ sábado 13 de enero de 2024

¿Cómo se prueba la filiación de un hijo?

Saber quiénes son tus hijos y tus hijas, conocer en qué consiste la filiación y además los efectos que ésta produce, lo vamos a tratar en esta columna, con base en lo que ordena el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI. Para empezar la materia se regula en el título VII que se llama De La Filiación, y que va del artículo 324 al 406; de éstos proyectaremos este artículo, con fundamento en el 341, 369 y 343.

Para empezar el numeral 341 de esta materia ordena: “A falta de acta —por cualquier circunstancia que no se tenga— si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará —la filiación— con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esa posesión —tener el nombre, el trato y la fama del presunto padre al que se le está imputando esa paternidad— son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autorice, incluyendo aquellas —ácido desoxirribonucleico, huella digital biológica y otros— que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial —dichos de personas— no es admisible —esto es muy importante distinguidos lectores— si no hubiere un principio de prueba por escrito —esta hipótesis tiene prioridad— o indicios —algo que sirva para acreditar lo que se afirma— o presunciones —es decir no hay certidumbre— resultantes de hechos ciertos —embarazo, alumbramiento, constancias de la situación del embarazo— que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si faltara el registro —esto es otra hipótesis— o estuvieren inutilizado y existe el duplicado, de este deberá tomarse la prueba.” Es decir, esto inicia con estas pruebas científicas para la posesión de estado de hijo.

A esta hipótesis hay que ir a la que regula las formas de reconocimiento de hijos, que se consigna en el cuerpo normativo citado, en el numeral 369 que mandata: “El reconocimiento de un hijo —buscando acreditar la filiación— deberá hacerse con alguno de los modos siguientes: —Estos son los que ordena la ley—

  1. I.En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
  2. II. Por acta especial ante el mismo Juez;
  3. III. Por escritura pública;
  4. IV. Por testamento; y
  5. V. Por confesión judicial directa y expresa.

El reconocimiento practicado de manera diferente —esto es muy importante distinguidos lectores— a las enumeradas no producirá ningún efecto, pero podrá ser utilizado como indicio —al que nos referimos antes— de un juicio de investigación de paternidad o maternidad”.

Finalmente regresamos al numeral 343, dentro del tema de las pruebas de la filiación de los hijos, donde hablando de la posesión de estado de hijo se requiere lo que ordena el artículo citado, que a la letra expresa: “Si un individuo —debería decir persona jurídica física— ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, —a quien se pretende atribuir la paternidad— de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: —es decir, lo anterior es fundamental y debe complementarse con lo que sigue—

  1. I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de éstos; — esto es muy importante porque se da mucho en las familias mexicanas, en que los hijos se apoderen de los apellidos sin tener el reconocimiento del padre o la madre, sobre todo hijos habidos fuera del matrimonio o en circunstancias especiales—
  2. II. Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; —es decir que lo familiar y socialmente lo reconocieron como hijo, le proporcionaron alimentos, ropa, educación, le daban los apoyos— y
  3. III. Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361.”

Solo para completar este artículo de la filiación, es importante señalar que es el numeral citado al final, el que dice que se pueden reconocer a sus hijos quienes tengan esa edad exigida para contraer matrimonio; hasta ahí llega el texto de la ley; y en este caso con las últimas reformas al Código Civil para la Ciudad de México es la edad de 18 años.


Profesor de Carrera, con 56 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.


Saber quiénes son tus hijos y tus hijas, conocer en qué consiste la filiación y además los efectos que ésta produce, lo vamos a tratar en esta columna, con base en lo que ordena el Código Civil para la Ciudad de México del siglo XXI. Para empezar la materia se regula en el título VII que se llama De La Filiación, y que va del artículo 324 al 406; de éstos proyectaremos este artículo, con fundamento en el 341, 369 y 343.

Para empezar el numeral 341 de esta materia ordena: “A falta de acta —por cualquier circunstancia que no se tenga— si ésta fuere defectuosa, incompleta o falsa, se probará —la filiación— con la posesión constante de estado de hijo. En defecto de esa posesión —tener el nombre, el trato y la fama del presunto padre al que se le está imputando esa paternidad— son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la ley autorice, incluyendo aquellas —ácido desoxirribonucleico, huella digital biológica y otros— que el avance de los conocimientos científicos ofrecen; pero la testimonial —dichos de personas— no es admisible —esto es muy importante distinguidos lectores— si no hubiere un principio de prueba por escrito —esta hipótesis tiene prioridad— o indicios —algo que sirva para acreditar lo que se afirma— o presunciones —es decir no hay certidumbre— resultantes de hechos ciertos —embarazo, alumbramiento, constancias de la situación del embarazo— que se consideren bastante graves para determinar su admisión.

Si faltara el registro —esto es otra hipótesis— o estuvieren inutilizado y existe el duplicado, de este deberá tomarse la prueba.” Es decir, esto inicia con estas pruebas científicas para la posesión de estado de hijo.

A esta hipótesis hay que ir a la que regula las formas de reconocimiento de hijos, que se consigna en el cuerpo normativo citado, en el numeral 369 que mandata: “El reconocimiento de un hijo —buscando acreditar la filiación— deberá hacerse con alguno de los modos siguientes: —Estos son los que ordena la ley—

  1. I.En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;
  2. II. Por acta especial ante el mismo Juez;
  3. III. Por escritura pública;
  4. IV. Por testamento; y
  5. V. Por confesión judicial directa y expresa.

El reconocimiento practicado de manera diferente —esto es muy importante distinguidos lectores— a las enumeradas no producirá ningún efecto, pero podrá ser utilizado como indicio —al que nos referimos antes— de un juicio de investigación de paternidad o maternidad”.

Finalmente regresamos al numeral 343, dentro del tema de las pruebas de la filiación de los hijos, donde hablando de la posesión de estado de hijo se requiere lo que ordena el artículo citado, que a la letra expresa: “Si un individuo —debería decir persona jurídica física— ha sido reconocido constantemente como hijo por la familia del padre, —a quien se pretende atribuir la paternidad— de la madre y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo, si además concurre alguna de las circunstancias siguientes: —es decir, lo anterior es fundamental y debe complementarse con lo que sigue—

  1. I. Que el hijo haya usado constantemente los apellidos de los que pretenden ser su padre y su madre, con la anuencia de éstos; — esto es muy importante porque se da mucho en las familias mexicanas, en que los hijos se apoderen de los apellidos sin tener el reconocimiento del padre o la madre, sobre todo hijos habidos fuera del matrimonio o en circunstancias especiales—
  2. II. Que el padre o la madre lo hayan tratado como hijo, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento; —es decir que lo familiar y socialmente lo reconocieron como hijo, le proporcionaron alimentos, ropa, educación, le daban los apoyos— y
  3. III. Que el presunto padre o madre tenga la edad exigida por el artículo 361.”

Solo para completar este artículo de la filiación, es importante señalar que es el numeral citado al final, el que dice que se pueden reconocer a sus hijos quienes tengan esa edad exigida para contraer matrimonio; hasta ahí llega el texto de la ley; y en este caso con las últimas reformas al Código Civil para la Ciudad de México es la edad de 18 años.


Profesor de Carrera, con 56 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.