/ sábado 5 de octubre de 2019

Efectos del concubinato en relación con los bienes y el derecho sucesorio

En México, a partir de 1928, con el Código Civil puesto en vigor el 1º de octubre de 1932, por primera vez aparecieron normas sobre esta institución, especialmente para darle a la concubina el derecho a heredar si reunía, entre otros, los requisitos de haber permanecido libre de matrimonio, haber cohabitado con el concubinario cinco años cuando menos, de manera permanente e ininterrumpida, o haber tenido un hijo en común, lo que permitía no exigir ese lapso.

Debe agregarse que aquella ley ordenaba los derechos sucesorios, siempre y cuando el concubinario hubiere muerto dentro de los cinco años que hubieran precedido a la formación del concubinato. El propósito del legislador en esa época fue proteger a la concubina al permitirle tener derecho a heredar en sucesión legítima al concubinario; nombre discriminador, dado por tradición al hombre, equiparándolo erróneamente con el de arrendatario, que arrienda un objeto, y al otro lado de la transacción, la mujer.

En 1975 se celebró el Año Internacional de la Mujer en Rumania, el cual tuvo ecos en México y las tendencias se encaminaron a darle al concubinario también el derecho a heredarla a ella, si no hubiere otorgado testamento, a condición de que se hubieren satisfecho los requisitos señalados.

En la actualidad, el concubino y la concubina pueden heredarse en sucesión legítima si cumplen con las condiciones ordenadas por el Código Civil para la Ciudad de México. Por la trascendencia de estas normas transcribimos lo que al respecto ordena el artículo 1635 de este cuerpo normativo: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código”.

Curiosamente, a pesar de que la naturaleza jurídica del matrimonio y del concubinato es diferente, las reglas que se aplican a la sucesión legítima de unos y otros son las mismas, a condición de que en la última hipótesis se acredite fehacientemente la figura del concubinato. Las hipótesis que mencionaremos a continuación, con toda claridad, se refieren a los cónyuges, a los casados, no a los concubinos; sin embargo, como la ley ordena que esas mismas normas se apliquen a los concubinos, resulta que desde el primer supuesto, el precepto 1624, regula que: “El cónyuge que sobrevive…”. Debe entenderse como el concubino que sobrevive y la letra de la ley continúa otros supuestos; verbigracia, darle al cónyuge o la cónyuge, al concubino o concubina, el tratamiento de un hijo; es decir, en una capitis deminutio máxima reduce a la esposa o a la concubina, en su caso, al margen de lo que hubiere hecho en el matrimonio o lo que hubieren durado una u otra figura, al recibir la porción hereditaria de un hijo, siempre y cuando carezca de bienes o los que tenga cuando murió el autor o autora de ellos no sean suficientes para igualar lo que a cada hijo debería corresponder; incluso, agrega la hipótesis que eso mismo ocurrirá si asiste con hijos adoptivos del autor de la herencia para recibirlos. Por analogía y para mejor comprensión de la sucesión legítima en el concubinato, transcribiremos los numerales que se le aplican. “Artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada”. “Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes”. “Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos”. “Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios”. “Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.”

Lo interesante es que si bien es cierto que el concubinato es un hecho jurídico, también produce consecuencias de derecho, y en el caso específico, iguales a las de los cónyuges. Debe quedar clara la hipótesis de que en este caso no hay testamento, trátese de cónyuges o concubinos, y que los bienes no pueden permanecer sin un dueño cierto y conocido, por lo que la ley ordena y suple la voluntad de quien no otorgó esa declaración testamentaria.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

En México, a partir de 1928, con el Código Civil puesto en vigor el 1º de octubre de 1932, por primera vez aparecieron normas sobre esta institución, especialmente para darle a la concubina el derecho a heredar si reunía, entre otros, los requisitos de haber permanecido libre de matrimonio, haber cohabitado con el concubinario cinco años cuando menos, de manera permanente e ininterrumpida, o haber tenido un hijo en común, lo que permitía no exigir ese lapso.

Debe agregarse que aquella ley ordenaba los derechos sucesorios, siempre y cuando el concubinario hubiere muerto dentro de los cinco años que hubieran precedido a la formación del concubinato. El propósito del legislador en esa época fue proteger a la concubina al permitirle tener derecho a heredar en sucesión legítima al concubinario; nombre discriminador, dado por tradición al hombre, equiparándolo erróneamente con el de arrendatario, que arrienda un objeto, y al otro lado de la transacción, la mujer.

En 1975 se celebró el Año Internacional de la Mujer en Rumania, el cual tuvo ecos en México y las tendencias se encaminaron a darle al concubinario también el derecho a heredarla a ella, si no hubiere otorgado testamento, a condición de que se hubieren satisfecho los requisitos señalados.

En la actualidad, el concubino y la concubina pueden heredarse en sucesión legítima si cumplen con las condiciones ordenadas por el Código Civil para la Ciudad de México. Por la trascendencia de estas normas transcribimos lo que al respecto ordena el artículo 1635 de este cuerpo normativo: “La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI del Título Quinto del Libro Primero de este Código”.

Curiosamente, a pesar de que la naturaleza jurídica del matrimonio y del concubinato es diferente, las reglas que se aplican a la sucesión legítima de unos y otros son las mismas, a condición de que en la última hipótesis se acredite fehacientemente la figura del concubinato. Las hipótesis que mencionaremos a continuación, con toda claridad, se refieren a los cónyuges, a los casados, no a los concubinos; sin embargo, como la ley ordena que esas mismas normas se apliquen a los concubinos, resulta que desde el primer supuesto, el precepto 1624, regula que: “El cónyuge que sobrevive…”. Debe entenderse como el concubino que sobrevive y la letra de la ley continúa otros supuestos; verbigracia, darle al cónyuge o la cónyuge, al concubino o concubina, el tratamiento de un hijo; es decir, en una capitis deminutio máxima reduce a la esposa o a la concubina, en su caso, al margen de lo que hubiere hecho en el matrimonio o lo que hubieren durado una u otra figura, al recibir la porción hereditaria de un hijo, siempre y cuando carezca de bienes o los que tenga cuando murió el autor o autora de ellos no sean suficientes para igualar lo que a cada hijo debería corresponder; incluso, agrega la hipótesis que eso mismo ocurrirá si asiste con hijos adoptivos del autor de la herencia para recibirlos. Por analogía y para mejor comprensión de la sucesión legítima en el concubinato, transcribiremos los numerales que se le aplican. “Artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada”. “Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes”. “Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrán dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos”. “Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios”. “Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.”

Lo interesante es que si bien es cierto que el concubinato es un hecho jurídico, también produce consecuencias de derecho, y en el caso específico, iguales a las de los cónyuges. Debe quedar clara la hipótesis de que en este caso no hay testamento, trátese de cónyuges o concubinos, y que los bienes no pueden permanecer sin un dueño cierto y conocido, por lo que la ley ordena y suple la voluntad de quien no otorgó esa declaración testamentaria.


Profesor de Carrera, con 52 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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