/ lunes 3 de enero de 2022

"Maternidad sustituta: ¡es prioritaria la vida, salud, presente y futuro del hijo que va a nacer!"

Hemos dedicado reflexiones, preguntas, opiniones, tesis, puntos de vista, conocimientos, y recabado criterios de expertos para proponer, frente a la problemática de la maternidad sustituta, que evidentemente tiene diferentes ángulos, que la situación jurídica, de Derecho Familiar, de Derecho Positivo Vigente, tomando como ejemplo el Código Civil para la Ciudad de México, desde nuestra perspectiva, para facilitar y dar seguridad jurídica a quienes participan en el acto jurídico plurilateral de Derecho Familiar solemne, para convenir, pactar, establecer cláusulas, condiciones, términos, pagos, gratuidad, onerosidad y garantías, tanto para la madre sustituta cuanto para quienes la contratan, es que por encima de ellos deben estar los supuestos, vínculos y situaciones del producto que va a nacer.

Para ello los lineamientos generales que estamos elaborando en detalle, y que aquí solamente dejamos este apunte por el espacio limitado, es que deben agregarse, modificarse y adicionarse diferentes disposiciones a la parte que corresponde al Registro Civil del código citado, para establecer las actas de la maternidad sustituta, que en cuanto a los actos deberán celebrarse ante el Juez del Registro Civil, el que en la reforma propuesta por nosotros, tendrá ya los artículos expresos aprobados, en su momento por el Poder Legislativo, para que esa sea la esencia del contenido de esas actas de maternidad sustituta.

Todas las alternativas, verbigracia, establecer el parentesco consanguíneo o la filiación que se ordene por mandato de la ley o ficción jurídica de la misma; que será entre el producto que va a nacer, que lo llamaremos ahora el hijo, la hija, los hijos o hijas, suponiendo que hubiera un parto múltiple, porque en este caso el padre; la madre; los padres; las madres, los diferentes supuestos jurídicos al celebrarse el acto jurídico plurilateral solemne de Derecho Familiar, tenga como propósito, porque recordemos que el Derecho Familiar es de orden público e interés social, es que quien quiera tener un hijo, una hija, o los que resulten de ese embarazo, deberá ser según el mandato de la ley, por el camino que estamos señalando; y no dejarlo a la autonomía de la voluntad; la ley de la oferta y la demanda; los alquileres de vientres en condiciones de poca higiene, sin salud y sobre todo sin contemplar, esto es muy importante, los efectos que podrían darse si hubiere problemas en la gestación en cuanto a la madre sustituta; hipótesis que se tendrán que vigilar; y así lo haremos en esta propuesta nuestra, de que los nueve meses del embarazo, la culminación de éste, las instalaciones sanitarias, hospitalarias y todo lo que se requiere, deberán ser y estar a cargo de los padres jurídicos, el padre o la madre según sea el caso, estableciendo desde que está en el seno materno; y esto es una propuesta nuestra revolucionaria en Derecho Familiar, que desde que se realiza la inseminación artificial, la fecundación In Vitro, o sea cual fuere el proceso de fecundación asistida que se utilice, ya el padre o la madre presuntos son responsables de lo que ocurra en cuanto a que ya ese niño o esa niña tienen derecho a una pensión alimenticia y a los cuidados, nombre y apellidos de estas personas, que será un acto irrevocable, y sobre todo pensar en el futuro de ese niño, que será la recompensa, lo que el padre o madre jurídicos buscan, porque las razones pueden ser múltiples, se los negó la naturaleza, se trata de un señor sólo, de una mujer sola, de alguien que no quiere usar su vientre para tener un hijo; cualquier hipótesis, la prioridad es el hijo que va a nacer; y éste debe tener las mejores condiciones de salud, e higiene y sobre todo garantizar su estancia en el seno materno, su alumbramiento, su presente y su futuro, porque sin parangones lo comparamos con la situación de un hijo biológico, los padres no lo pueden regresar al seno materno ni tampoco abandonar si tuviere alteraciones teratogénicas o malformaciones congénitas; y lo mismo ocurre en el caso del hijo por maternidad sustituta, por ello nosotros estamos proponiendo; y esto sería una de las normas más importantes para garantizar la vida, la salud, el presente y el futuro de ese hijo que va a nacer para los padres jurídicos; y además en su momento, se dejará al arbitrio de quienes celebran el acto jurídico plurilateral solemne de Derecho Familiar, en cuanto a las prestaciones, en que pudiera ser un acto gratuito, no oneroso o que las partes pacten cuáles serían las condiciones; además también hemos considerado las alternativas para que no haya ninguna posibilidad de que la madre sustituta en algún momento se negara a entregar el producto, porque ya por mandato de la ley ese no es su hijo, sino que es hijo de quien la ha contratado, porque hay una filiación consanguínea por la ficción jurídica, porque así lo determina la ley.

Esta figura de la equiparación a la filiación consanguínea o la situación en ese caso, tiene como propósito fundamental utilizar las normas de Derecho Familiar de orden público para proteger a todos quienes intervienen en la maternidad sustituta; y dando como dijimos antes la prioridad al producto que va a nacer, al hijo, la hija o los hijos que serán el resultado de esa maternidad sustituta.

A todos nuestros distinguidos lectores le deseamos que éste año 2022 sea el mejor de los que hayan vivido.

*Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

Hemos dedicado reflexiones, preguntas, opiniones, tesis, puntos de vista, conocimientos, y recabado criterios de expertos para proponer, frente a la problemática de la maternidad sustituta, que evidentemente tiene diferentes ángulos, que la situación jurídica, de Derecho Familiar, de Derecho Positivo Vigente, tomando como ejemplo el Código Civil para la Ciudad de México, desde nuestra perspectiva, para facilitar y dar seguridad jurídica a quienes participan en el acto jurídico plurilateral de Derecho Familiar solemne, para convenir, pactar, establecer cláusulas, condiciones, términos, pagos, gratuidad, onerosidad y garantías, tanto para la madre sustituta cuanto para quienes la contratan, es que por encima de ellos deben estar los supuestos, vínculos y situaciones del producto que va a nacer.

Para ello los lineamientos generales que estamos elaborando en detalle, y que aquí solamente dejamos este apunte por el espacio limitado, es que deben agregarse, modificarse y adicionarse diferentes disposiciones a la parte que corresponde al Registro Civil del código citado, para establecer las actas de la maternidad sustituta, que en cuanto a los actos deberán celebrarse ante el Juez del Registro Civil, el que en la reforma propuesta por nosotros, tendrá ya los artículos expresos aprobados, en su momento por el Poder Legislativo, para que esa sea la esencia del contenido de esas actas de maternidad sustituta.

Todas las alternativas, verbigracia, establecer el parentesco consanguíneo o la filiación que se ordene por mandato de la ley o ficción jurídica de la misma; que será entre el producto que va a nacer, que lo llamaremos ahora el hijo, la hija, los hijos o hijas, suponiendo que hubiera un parto múltiple, porque en este caso el padre; la madre; los padres; las madres, los diferentes supuestos jurídicos al celebrarse el acto jurídico plurilateral solemne de Derecho Familiar, tenga como propósito, porque recordemos que el Derecho Familiar es de orden público e interés social, es que quien quiera tener un hijo, una hija, o los que resulten de ese embarazo, deberá ser según el mandato de la ley, por el camino que estamos señalando; y no dejarlo a la autonomía de la voluntad; la ley de la oferta y la demanda; los alquileres de vientres en condiciones de poca higiene, sin salud y sobre todo sin contemplar, esto es muy importante, los efectos que podrían darse si hubiere problemas en la gestación en cuanto a la madre sustituta; hipótesis que se tendrán que vigilar; y así lo haremos en esta propuesta nuestra, de que los nueve meses del embarazo, la culminación de éste, las instalaciones sanitarias, hospitalarias y todo lo que se requiere, deberán ser y estar a cargo de los padres jurídicos, el padre o la madre según sea el caso, estableciendo desde que está en el seno materno; y esto es una propuesta nuestra revolucionaria en Derecho Familiar, que desde que se realiza la inseminación artificial, la fecundación In Vitro, o sea cual fuere el proceso de fecundación asistida que se utilice, ya el padre o la madre presuntos son responsables de lo que ocurra en cuanto a que ya ese niño o esa niña tienen derecho a una pensión alimenticia y a los cuidados, nombre y apellidos de estas personas, que será un acto irrevocable, y sobre todo pensar en el futuro de ese niño, que será la recompensa, lo que el padre o madre jurídicos buscan, porque las razones pueden ser múltiples, se los negó la naturaleza, se trata de un señor sólo, de una mujer sola, de alguien que no quiere usar su vientre para tener un hijo; cualquier hipótesis, la prioridad es el hijo que va a nacer; y éste debe tener las mejores condiciones de salud, e higiene y sobre todo garantizar su estancia en el seno materno, su alumbramiento, su presente y su futuro, porque sin parangones lo comparamos con la situación de un hijo biológico, los padres no lo pueden regresar al seno materno ni tampoco abandonar si tuviere alteraciones teratogénicas o malformaciones congénitas; y lo mismo ocurre en el caso del hijo por maternidad sustituta, por ello nosotros estamos proponiendo; y esto sería una de las normas más importantes para garantizar la vida, la salud, el presente y el futuro de ese hijo que va a nacer para los padres jurídicos; y además en su momento, se dejará al arbitrio de quienes celebran el acto jurídico plurilateral solemne de Derecho Familiar, en cuanto a las prestaciones, en que pudiera ser un acto gratuito, no oneroso o que las partes pacten cuáles serían las condiciones; además también hemos considerado las alternativas para que no haya ninguna posibilidad de que la madre sustituta en algún momento se negara a entregar el producto, porque ya por mandato de la ley ese no es su hijo, sino que es hijo de quien la ha contratado, porque hay una filiación consanguínea por la ficción jurídica, porque así lo determina la ley.

Esta figura de la equiparación a la filiación consanguínea o la situación en ese caso, tiene como propósito fundamental utilizar las normas de Derecho Familiar de orden público para proteger a todos quienes intervienen en la maternidad sustituta; y dando como dijimos antes la prioridad al producto que va a nacer, al hijo, la hija o los hijos que serán el resultado de esa maternidad sustituta.

A todos nuestros distinguidos lectores le deseamos que éste año 2022 sea el mejor de los que hayan vivido.

*Profesor de Carrera, con 54 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.