/ sábado 6 de junio de 2020

Contra los efectos imprevisibles de la pandemia, nómbrese uno o varios tutores cautelares

(SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE)

SUPLENCIA DE LA VOLUNTAD DEL TUTELADO EN CASO DE ENFERMEDAD

Retomando el tema del nombramiento de un tutor o varios cautelares cabe observar en la norma transcrita, al analizar su contenido, que la ley está supliendo la voluntad de quien se ha nombrado asimismo un tutor cautelar, que nosotros podríamos convencionalmente llamarlo pupilo cautelar, puesto que el otro es un tutor cautelar,

como ya lo hemos señalado, porque en el precepto citado se ratifica que debe ser en escritura pública, que en ella conste la designación de la persona y en ese documento decir expresamente qué facultades le concede al tutor cautelar, que al ejercerlas se convertirán en derechos, pero también le impone obligaciones que no son una facultad, sino un deber, es decir, una imposición de la ley en cuanto a los actos de administración del tutor. Y si bien es cierto que quien ha realizado esta tutela y se ha nombrado asimismo tutor podrá poner ahí las cuestiones que él en caso de caer en incapacidad quiere que se hagan, la ley impone un contenido mínimo a la tutela cautelar, lo que ya quedó transcrito en el texto que seguimos comentando, que en su caso ese tutor está obligado ante la enfermedad de su pupilo a ordenar que se hagan determinados tratamientos médicos o que se cuide la salud del tutelado. En este caso no estamos en la presencia de la voluntad anticipada, sino de una tutela cautelar donde la ley ordena qué se debe hacer y el tutor, ante una cuestión de salud o de enfermedad, tomar estas medidas; igualmente aun cuando no se especifica la cantidad, la ley sí ordena que el tutor no lo haga gratis, que tiene derecho a una retribución, según lo estipule el propio Código. Por lo anterior, tendríamos que pensar o ir a las hipótesis de honorarios que se plantean para los otros supuestos de la tutela, que podría ser la testamentaria; en el caso concreto de la tutela cautelar, la ley es específica para hablar de la remuneración al tutor cautelar y en qué casos debe restituir lo que ha recibido. Al respecto, el artículo 589 en este tema ordena lo siguiente: El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos: I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo; y II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159. III. Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución.

Es trascendente transcribir este precepto porque, como dice la propia ley en el caso específico del tutor cautelar, ya vimos en qué hipótesis va a tener honorarios, pero también de manera general en este capítulo correspondiente al tratamiento que la ley da al desempeño de la tutela otro precepto habla de porcentajes, que en un momento dado se podrían aplicar también al tutor cautelar, como es el artículo 586 del código en comento, que ordena: “En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes”.

En la fracción II del artículo 469 Quáter, que ya transcribimos, se habla del derecho a la retribución por parte del tutor y que si eso no se hubiera hecho en esa declaración podrán modificar estas cuestiones en los términos del precepto multicitado.

SANCIÓN A LOS TUTORES

Finaliza el tema de la tutela cautelar imponiendo una sanción al tutor si en un momento dado, conforme ordena el 469 Quintus, se excusa de “ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiera dejado por testamento el incapaz”.

La vieja sistemática del Código Napoleón, que los códigos civiles mexicanos han seguido, se vio alterada hace aproximadamente nueve años, cuando en 2007 se agregaron los artículos de la tutela cautelar que por su contenido tan especial hemos analizado y que es interesante desde el punto de vista de las diferencias que hay entre ésta, la legítima, la testamentaria y la dativa.

CONCLUSIONES

Primera.- La imprevisibilidad de la pandemia, se puede contrarrestar con uno o varios tutores cautelares.

Segunda.- Sus bienes estarán mejor protegidos con un destino predeterminado y sin sobresaltos.

Tercera.- Su familia tendrá menos problemas si usted llegara a padecer las graves consecuencias de la pandemia hasta fallecer.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.

(SEGUNDA Y ÚLTIMA PARTE)

SUPLENCIA DE LA VOLUNTAD DEL TUTELADO EN CASO DE ENFERMEDAD

Retomando el tema del nombramiento de un tutor o varios cautelares cabe observar en la norma transcrita, al analizar su contenido, que la ley está supliendo la voluntad de quien se ha nombrado asimismo un tutor cautelar, que nosotros podríamos convencionalmente llamarlo pupilo cautelar, puesto que el otro es un tutor cautelar,

como ya lo hemos señalado, porque en el precepto citado se ratifica que debe ser en escritura pública, que en ella conste la designación de la persona y en ese documento decir expresamente qué facultades le concede al tutor cautelar, que al ejercerlas se convertirán en derechos, pero también le impone obligaciones que no son una facultad, sino un deber, es decir, una imposición de la ley en cuanto a los actos de administración del tutor. Y si bien es cierto que quien ha realizado esta tutela y se ha nombrado asimismo tutor podrá poner ahí las cuestiones que él en caso de caer en incapacidad quiere que se hagan, la ley impone un contenido mínimo a la tutela cautelar, lo que ya quedó transcrito en el texto que seguimos comentando, que en su caso ese tutor está obligado ante la enfermedad de su pupilo a ordenar que se hagan determinados tratamientos médicos o que se cuide la salud del tutelado. En este caso no estamos en la presencia de la voluntad anticipada, sino de una tutela cautelar donde la ley ordena qué se debe hacer y el tutor, ante una cuestión de salud o de enfermedad, tomar estas medidas; igualmente aun cuando no se especifica la cantidad, la ley sí ordena que el tutor no lo haga gratis, que tiene derecho a una retribución, según lo estipule el propio Código. Por lo anterior, tendríamos que pensar o ir a las hipótesis de honorarios que se plantean para los otros supuestos de la tutela, que podría ser la testamentaria; en el caso concreto de la tutela cautelar, la ley es específica para hablar de la remuneración al tutor cautelar y en qué casos debe restituir lo que ha recibido. Al respecto, el artículo 589 en este tema ordena lo siguiente: El tutor o los tutores no tendrán derecho a remuneración alguna, excepto en los casos de tutela cautelar; y restituirán lo que por este título hubiesen recibido, en los siguientes casos: I. Si ambos tutores fuesen separados del cargo; y II. Si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159. III. Si sólo uno fuese separado, el otro recibirá la totalidad de la retribución.

Es trascendente transcribir este precepto porque, como dice la propia ley en el caso específico del tutor cautelar, ya vimos en qué hipótesis va a tener honorarios, pero también de manera general en este capítulo correspondiente al tratamiento que la ley da al desempeño de la tutela otro precepto habla de porcentajes, que en un momento dado se podrían aplicar también al tutor cautelar, como es el artículo 586 del código en comento, que ordena: “En ningún caso bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes”.

En la fracción II del artículo 469 Quáter, que ya transcribimos, se habla del derecho a la retribución por parte del tutor y que si eso no se hubiera hecho en esa declaración podrán modificar estas cuestiones en los términos del precepto multicitado.

SANCIÓN A LOS TUTORES

Finaliza el tema de la tutela cautelar imponiendo una sanción al tutor si en un momento dado, conforme ordena el 469 Quintus, se excusa de “ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiera dejado por testamento el incapaz”.

La vieja sistemática del Código Napoleón, que los códigos civiles mexicanos han seguido, se vio alterada hace aproximadamente nueve años, cuando en 2007 se agregaron los artículos de la tutela cautelar que por su contenido tan especial hemos analizado y que es interesante desde el punto de vista de las diferencias que hay entre ésta, la legítima, la testamentaria y la dativa.

CONCLUSIONES

Primera.- La imprevisibilidad de la pandemia, se puede contrarrestar con uno o varios tutores cautelares.

Segunda.- Sus bienes estarán mejor protegidos con un destino predeterminado y sin sobresaltos.

Tercera.- Su familia tendrá menos problemas si usted llegara a padecer las graves consecuencias de la pandemia hasta fallecer.


Profesor de Carrera, con 53 años de Cátedra ininterrumpida en Derecho Civil y Derecho Familiar, en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.